SAN-S1-0005-2017

Fecha de resolución: 26-01-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación del proceso Contencioso Administrativo seguido por Elsa Espinoza García contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 557 de las propiedades actualmente denominadas "Chacra de la Casa, Mesadita Campo de Pinos y Tierra Fiscal", ubicadas en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos siguientes:

a) se ha denunciado una incorrecta información recabada en la mensura del predio "Mesadita Campo de Pinos" en la que no se tomó en cuenta sus 40 ovejas, ni los bueyes de su cuidador;

b) se ha reclamado un erróneo saneamiento del camino a nombre de Deterlino García, camino era un lindero, ahora saneado a nombre del colindante, sin documento de respaldo, y que el INRA no ha valorado correctamente el cumplimiento de la FES y;

c) se ha observado la representación Deterlino García habría otorgado a favor de su hijo, quién actuó en representación de su padre pese a que el mismo falleció.

"Que, de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado en el predio "Mesadita Campos de Pino", se desprende que en la encuesta catastral el 13 de agosto de 2013, la beneficiaria declaró la actividad de su predio como agrícola, al observarse un área de vivienda y un área de sembrado de maíz y otra en descanso, datos que se encuentran registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice cursantes (fs. 106-107, 126-129 y 130-148) y Verificación FES de Campo (fs. 174-177), suscritos por la beneficiaria y que avalan el trabajo de relevamiento de información en campo y complementación a dicho trabajo realizado dos años después; actuados que dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, y se contraponen a lo dicho por la actora sobre actividad ganadera consistente en 40 ovejas y cuatro bueyes; extremo que además no se evidenció en los formularios de saneamiento.

Más al contrario en los memoriales de 1 y 22 de junio de 2015 cursantes a fs. 228 y 242 vta., presentados antes de la Socialización de Resultados por parte de la actora, sus observaciones iban dirigidas únicamente a pretender que se reconozca mejoras de cultivos actuales y señalando: "Existe un error donde dice habiéndose recorrido por el área de descanso, área de vivienda y el potrero que es utilizado para la siembra de maíz, ya que lo que realmente existe para sembrar maíz no es potrero, sino existe dos chacras grandes sembradas con maíz uno al lado de la casa, otra cercana al rio y la otra chacra cercana al lado de la quebrada (...)" de donde nuevamente se advierte que el predio "Mesadita Campos de Pinos", tiene las características propias de una actividad agrícola, identificadas también en el Testamento de 3 de mayo de 1980 otorgado por su madre María García Vda. de Espinoza, adjunto al proceso de saneamiento del predio "Mesadita Campos de Pinos" (fs. 110 a 112 del antecedente), por cuanto en la descripción de la misma, indica tratarse de "una propiedad de labor y pastos, parte de riego(...)" y en la cual no hace referencia de actividad ganadera alguna."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA quedando subsistente en todas sus partes la impugnanda la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015, conforme a los argumentos siguientes:

a) de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado en el predio "Mesadita Campos de Pino", se desprende que en la encuesta catastral el 13 de agosto de 2013, la beneficiaria declaró la actividad de su predio como agrícola, al observarse un área de vivienda y un área de sembrado de maíz y otra en descanso, datos que se encuentran registrados en la Ficha Catastral  y Verificación FES de Campo, suscritos por la beneficiaria; actuados que dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, y se contraponen a lo dicho por la actora sobre actividad ganadera; extremo que además no se evidenció en los formularios de saneamiento;

b) basó su valoración jurídica en la documentación respaldatoria que las partes presentaron en el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", establecidos a partir del camino que limita a ambos predios, por cuanto al ser un bien de dominio público no podría reconocerse un derecho de propiedad privado sobre el mismo, entonces mal podría afirmarse que dicho camino fue saneado a favor del colindante Deterlino García como mal interpreta la actora, como tampoco se probó que el camino esté dentro de la propiedad "Mesadita Campos de Pino", como refiere erróneamente la beneficiaria y;

c) no es evidente lo manifestado por la actora, por cuanto posterior a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no existe actuaciones en representación del fallecido, menos existe evidencia que la entidad ejecutora del saneamiento hasta ese momento haya conocido de aquel hecho y todos los actuados de saneamiento posteriores, evidentemente se realizaron a nombre de Deterlino García.

PRECEDENTE 1

Cuando  de la encuesta catastral, cuyos datos están registrados en la Ficha Catastral, fotografías de mejoras, datos de vértice y otros que permiten la verificación de la FES en Campo, dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, no puede posteriormente pretenderse se reconozca actividad ganadera.

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 65/2018

 

Verificación directa en campo

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre “(…) En ese orden de ideas, es pertinente traer a colación, que el entendimiento referente a la verificación directa durante la ejecución de las Pericias de Campo como el principal medio de comprobación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al margen de estar normado, ya ha sido recogido y desarrollado por el Tribunal Agroambiental, a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016 y las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019, S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019, S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019, S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019, S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019, S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019 y S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre, entre muchas otras.”

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 45/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 053/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 087/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 129/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2018

SAN S2 N° 118/2017 de 9 de noviembre de 2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación del proceso Contencioso Administrativo seguido por Elsa Espinoza García contra el Director Nacional a.i. del INRA, se ha impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015 emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 557 de las propiedades actualmente denominadas "Chacra de la Casa, Mesadita Campo de Pinos y Tierra Fiscal", ubicadas en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos siguientes:

a) se ha denunciado una incorrecta información recabada en la mensura del predio "Mesadita Campo de Pinos" en la que no se tomó en cuenta sus 40 ovejas, ni los bueyes de su cuidador;

b) se ha reclamado un erróneo saneamiento del camino a nombre de Deterlino García, camino era un lindero, ahora saneado a nombre del colindante, sin documento de respaldo, y que el INRA no ha valorado correctamente el cumplimiento de la FES y;

c) se ha observado la representación Deterlino García habría otorgado a favor de su hijo, quién actuó en representación de su padre pese a que el mismo falleció.

"el camino a la Aguada por el borde de Tapial a la quebrada a colindar con terrenos de Batallanos por la sanja honda línea recta al mojón en filo del Puesto" (sic); extremos por los cuales se constata que el INRA para resolver la controversia, basó su valoración jurídica en la documentación respaldatoria que las partes presentaron en el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", establecidos a partir del camino que limita a ambos predios, por cuanto al ser un bien de dominio público no podría reconocerse un derecho de propiedad privado sobre el mismo, entonces mal podría afirmarse que dicho camino fue saneado a favor del colindante Deterlino García como mal interpreta la actora, como tampoco se probó que el camino esté dentro de la propiedad "Mesadita Campos de Pino", como refiere erróneamente la beneficiaria, la misma que en oportunidad de la Audiencia de Conciliación (fs. 34-35) y ha momento de pedir que se respete el Testamento de su madre, reconoció: "ya que en la misma colinda con un camino" (sic); es decir, si el camino divide a ambos predios, cómo podría avanzar un predio (Chacra de la Casa) al otro o dejarle sin entrada, son elementos subjetivos que no fueron probados por la actora ni se evidencian en antecedentes o de la lectura del Testamento tantas veces referido, finalmente no se identifica la superficie vendida al colindante, así que mal podría asegurarse que "solo son dos metros.

En ese contexto, este Tribunal entiende que para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, constituye un insumo básico para el otorgamiento de un derecho de propiedad agraria a través de un Titulo Ejecutorial, de tal forma que la información contenida en la misma sea coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento para lo cual la información de campo sobre cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, debe ser objetiva, responsable y responder a los datos recabados durante el proceso en sus diferentes etapas, esto quiere decir, que la información relevada en gabinete, la levantada en campo, mas la información adicional y tratamiento de predios en conflicto en el caso de autos, deben cumplir con la normativa agraria que rige la materia"

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA quedando subsistente en todas sus partes la impugnanda la Resolución Administrativa RA-SS N° 2819/2015 de 3 de diciembre de 2015, conforme a los argumentos siguientes:

a) de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuado en el predio "Mesadita Campos de Pino", se desprende que en la encuesta catastral el 13 de agosto de 2013, la beneficiaria declaró la actividad de su predio como agrícola, al observarse un área de vivienda y un área de sembrado de maíz y otra en descanso, datos que se encuentran registrados en la Ficha Catastral  y Verificación FES de Campo, suscritos por la beneficiaria; actuados que dan cuenta de una actividad netamente agrícola que no fue observada o reclamada en campo, y se contraponen a lo dicho por la actora sobre actividad ganadera; extremo que además no se evidenció en los formularios de saneamiento;

b) basó su valoración jurídica en la documentación respaldatoria que las partes presentaron en el proceso de saneamiento de los predios "Mesadita Campo de Pinos" y "Chacra de la Casa", establecidos a partir del camino que limita a ambos predios, por cuanto al ser un bien de dominio público no podría reconocerse un derecho de propiedad privado sobre el mismo, entonces mal podría afirmarse que dicho camino fue saneado a favor del colindante Deterlino García como mal interpreta la actora, como tampoco se probó que el camino esté dentro de la propiedad "Mesadita Campos de Pino", como refiere erróneamente la beneficiaria y;

c) no es evidente lo manifestado por la actora, por cuanto posterior a la etapa de Relevamiento de Información en Campo, no existe actuaciones en representación del fallecido, menos existe evidencia que la entidad ejecutora del saneamiento hasta ese momento haya conocido de aquel hecho y todos los actuados de saneamiento posteriores, evidentemente se realizaron a nombre de Deterlino García.

PRECEDENTE 2

Para perfeccionar el derecho de propiedad agraria, la información obtenida durante todo el procedimiento de saneamiento, debe ser coincidente con la realidad de los predios sometidos a saneamiento, tal la información de campo sobre cumplimiento de la Función Económico Social; no pudiendo reconocerse un derecho de propiedad privado sobre un camino, por ser un bien de dominio público.

SAN-S1-0027-2011

Fundadora

Respecto al desarrollo de la etapa de pericias de campo, ésta cumplió con lo establecido en el Art. 173 de la norma reglamentaria agraria aprobada mediante D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, etapa en el que habiéndose citado al propietario para hacerse presente en su predio para el levantamiento de toda la información tanto técnica como jurídica, el representante legal del propietario participó de la encuesta catastral, facilitando la información respecto a la cantidad de ganado existente y mostrando las mejoras existentes en el predio y, a la culminación del mismo manifestó su conformidad con lo verificado procediendo a la firma de la ficha catastral y el formulario de Registro de FES.”

 

SAN-S1-0002-2014

Seguidora

no estableciéndose ninguna salvedad que abra la posibilidad de modificar lo verificado en el lugar mediante documentación posterior; en ese sentido el art. 172-g) del citado D.S.N° 25763, señala categóricamente que el momento para la presentación de toda documentación respaldatoria del derecho propietario deberá realizarse "hasta la conclusión de pericias de campo del área o polígono"