ANA-S2-60-A-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia Nº05/2017 de 13 de junio, bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que la Juez no ha observado la normativa adjetiva civil y constitucional durante la emisión de la sentencia, la misma constituye nulidad por falta de motivación, limitándose sencillamente a realizar una relación de hechos sin ningún razonamiento jurídico lógico, sin precisar de manera objetiva los antecedentes del proceso.

2) Indica falta la motivación como elemento esencial, integrador del debido proceso que constituye una violación a las garantías constitucionales, que en todas sus partes considerativas como resolutiva falta el elemento de la motivación que toda resolución o sentencia debe contar como requisito esencial previsto en el art. 115-II de la C.P.E., razones por las cuales la falta de motivación seria violatoria al debido proceso.

" (...) la ahora recurrente no respondió a la demanda, no obstante estar legalmente citada junto a su esposo Juan Carlos Ruíz Arias (fs. 24 y vta.) y mediante memorial de fs. 52 de obrados se apersonó, sometiéndose al estado de la causa, consecuentemente en ningún momento se privó o restringió al acceso a la justicia menos se violó del derecho al debido proceso, razones por las cuales la sentencia impugnada cumple con un razonamiento y aplicación lógica de la normativa, que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por la jueza de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa."

El tribunal Agroambiental  declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1) La recurrente, no ha establecido con precisión qué normas se ha vulnerado, cual es el fondo de su recurso, simplemente se limita a mencionar que se vulneró el debido proceso como garantía constitucional, circunstancias que no se adecua a lo previsto por el art. 271 de la Ley N° 439, asimismo de la revisión del recurso no se evidencia interpretación errónea o indebida aplicación de la norma, menos errónea apreciación de la prueba, en tal virtud, que la jueza de instancia ha cumplido con la correcta apreciación de la prueba, tampoco se ha incurrido en error de hecho o error de derecho conforme a la documentación acompañada.

2) El art. 274-I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Del análisis del presente caso, la recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición.

 

 

Cuando las partes se encuentran en conflicto deben elevar sus observaciones en el momento oportuno.

SCP 1284/2014 de 23 de junio: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".