ANA-S2-0082-2017

Fecha de resolución: 03-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone el recurso de casación en el fondo, en el que la recurrente basa sus fundamentos en lo siguiente:

1) Señala que la Sentencia recurrida viola en forma flagrante y directa el art. 394 de la C.P.E. que determina que la  Pequeña Propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar siendo inembargable.

2) Indica que el Juez debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.

3) Indica que existen infracciones de los arts. 463 del Código civil, relativo a que el contrato preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo bajo sanción de nulidad; art. 454 del mismo Sustantivo, que se refiere a la liberalidad contractual subordina la libertad de contratar a los límites impuestos por ley.

"[...] las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, emitir nueva sentencia conforme los siguientes fundamentos jurídicos:

1) Habiendo el juez de la causa emitido sentencia conforme la previsión del art. 213.I de la Ley N° 439, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", aspecto que no fue cumplido por la juez de instancia, vulnerándose de ésta manera el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y congruencia en las resoluciones.

2) Se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715.

La observación a la autenticidad de las pruebas corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme lo establece el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439.