ANA-S2-0081-2017

Fecha de resolución: 25-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

De Forma:

1) Refiere que la Juez Agroambiental en suplencia legal ampara su decisión en el art. 113.I de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N°1715, que indica que la demanda no se ajusta a los requisitos del art. 110 de la Ley N° 439, que dispone la subsanación en el plazo de 3 días, bajo apercibimiento de no tenerla por no presentada, violando al debido proceso y a la seguridad jurídica.

De Fondo:

1) Refiere que la juez de instancia al emitir el Auto Definitivo de 24 de agosto de 2017 realizó una aplicación e interpretación errónea de los arts. 451, 452 y 453 del Código Procesal Civil, siendo que el proceso es voluntario, como establece el art. 448 del Código Procesal Civil y este proceso en ningún momento dejo de ser voluntario.

2) Señala que la juez de instancia hace la indicación del art. 113 del Código Procesal Civil, de manera contradictoria en el auto de 24 de agosto de 2017 señalando la primera parte del árticulo y a veces la segunda parte parágrafo, lo que da a entender la falta de fundamentación de la autoridad lo que recae en inentendible la decisión del mismo.

3) Indican que la jueza de instancia vulneró los arts. 114,.IV, 115.I.II 119 y 180 de la C.P.E., vulnerando derechos de los demandantes en una justicia plural pronta y oportuna, el derecho a la defensa, derecho al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, limitando prohibiendo y obligando a algo que no está prohibido por las leyes.

"[...] bajo lo establecido en el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., mismas que debieron ser cumplidas por la parte recurrente, puesto que los presupuestos para la forma de una demanda, enmarcados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, deben ser cumplidos en todos los tipos de demanda presentados ante el Juzgado o Tribunal, ya que el artículo citado corresponde al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., el que refiere a Disposiciones Generales, es decir a aquellas disposiciones que serán empleadas de forma común, para todos los tipos de procesos que se encuentren legislados en el mencionado cuerpo normativo [...]"

"[...] se establece que los requisitos exigidos por el art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.; por otro lado, ante los defectos encontrados en el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, y al haberse anulando obrados, se precautelo los mismos principios que la parte recurrente considera vulnerados hoy evitando futuras nulidades por vicios contenidos durante el procedimiento [...]"

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El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la fondo y en la forma en contra el Auto de 24 de agosto de 2017, con base en los siguientes argumentos:

De Fondo:

1) Que la recurrente debió de haber subsanado las observaciones realizadas por la Juez de la causa, sin la necesidad de la existencia o no de una declaratoria de contención en la causa.

2) Que todas aquellas reglas generales deberán ser aplicables a todos los tipos de procesos que se encuentren regulados por el cuerpo normativo mencionado, de la que se advierte que no existe vulneración o errónea aplicación de la normativa citada líneas arriba; por lo que todos aquellos requisitos exigidos por la Juez de la causa, mediante Auto de fs. 1126, debieron de haber sido cumplidos por la recurrente.

3) Se establece que los requisitos exigidos por el art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.

 

Cuando se  plantea Recurso de Casación en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa.