ANA-S2-0078-2017

Fecha de resolución: 20-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia Nº 07/2017 de 18 de agosto del presente año, bajo los siguientes argumentos:

de Forma:

1) Refiere que en estos procesos la parte actora debe probar y demostrar el Titulo, su posesión y que el demandado sea el avasallador sin título alguno, lo que no sucedió en el caso.

De Fondo:

1) Refiere que es imposible que una niña de 13 años hubiera podido subsistir sola dedicándose a las faenas agrícolas en una superficie de 600.00 m2, con que dinero hubiere financiado, herramientas, mitas de agua, bueyes o tractor implementos agrícolas, insecticidas, plaguicidas, cuotas sindicales, trabajos comunitarios y otros, este hecho indica que denunció oportunamente y su autoridad estaba en lo obligación de investigar en observancia de la verdad material.

2) Acusa de falta de consideración y valoración de la "Certificación" original de fs. 28 de obrados, expedida con mucha antelación a la instauración del presente proceso por el Secretario de Conflictos de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos Originarios de la Provincia Cercado de Cochabamba, que da cuenta que en una inspección al terreno, donde se evidenció por la declaración de los testigos referidos en dicha certificación que la familia del demandado se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis cumpliendo la Función Económico Social.

"En cuanto a la falta de consideración y valoración del certificado de fs. 28, de obrados, se debe aclarar al recurrente que el presente proceso tiene como pretensión únicamente el desalojo por avasallamiento, el mismo que debe ser ejercitado por el titular del derecho de propiedad que tiene como carga procesal el de demostrar este extremo, es decir, ser el dueño del predio en el que se encuentran personas ajenas a los propietarios".

"(...) Si bien en nuestra economía judicial dentro de la herencia se tiene como regla la legítima dentro de la cual los herederos son forzosos, o los llamados a suceder ya se encuentran comprendidos dentro de la ley, según las líneas de la filiación, este tipo de derechos deben ser materializados mediante el cumplimiento de los mecanismos jurídico procesales establecidos en la ley".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia Nº 07/2017 de 18 de agosto del presente año, bajo los siguientes argumentos:

1) El presente proceso se tramita en forma sumarísima estableciendo como plazo las 24 horas para llevar adelante o desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados, este trámite se realizó de acuerdo a esta ley sin que se encuentre vulneración alguna respecto al título de propiedad con el que inicia la presente acción y del cual se vale la actora.

2) El INRA después de constatar la posesión otorgó el Titulo del cual se vale ahora la demandante que mientras no se demuestre si hubo fraude en su obtención este es plenamente válido y con todo el valor legal que le otorga la L. N° 1715, por lo que resulta infundado este reclamo debiendo la parte recurrente acudir a la vía llamada por ley sobre el cuestionamiento de validez de Título, si asi lo considera pertinente.

3) No corresponde analizar ninguna otra documentación que no esté relacionado con el derecho de propiedad en merito a que, como se tiene dicho no se encuentra en discusión la posesión sino el derecho de propiedad que asiste al demandante habiendo demostrado este extremo corresponde acoger la presente acción, aspecto que ocurrió en el presente proceso por lo que este tribunal no encuentra vulneración alguna en la que haya incurrido la juez de instancia en este punto.

4) En el presente caso la correspondiente declaratoria de herederos, documento que debe ser otorgado por autoridad competente a efecto de afirmar que son herederos de algún bien que se encuentre dentro del comercio jurídico del Estado.

El derecho de propiedad en materia civil es puro y simple empero el derecho de propiedad en materia agraria está restringida o sometida a cumplir con la Función Social o la Función Económico Social, es decir no es un derecho de propiedad puro y simple por el cual el hecho de abandonar la propiedad o no ejercer la posesión desencadena en la pérdida de la propiedad.