ANA-S2-0077-2017

Fecha de resolución: 19-10-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Nulidad y Casación, contra la Sentencia No. 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1) Acusan que  el demandado conjuntamente otras personas habrían invadido la propiedad que estaba con chacra (maíz), momento en que celebraron el acto de posesión en medio de mixturas, cohetes y música.

2) Manifiesta que el cuarto considerando de la sentencia recurrida es contradictorio al quinto considerando en lo que corresponde a los hechos probados, por una parte se señala que su posesión es producto de un despojo realizado al demandado y que su posesión es pacifica y continuada a partir de abril de 2015.

3) Manifiesta haber cumplido con los presupuestos del interdicto de retener la posesión, acreditando su posesión desde abril de 2015 así como los actos perturbatorios de su posesión. A más de haberse demostrado que el demandado no ha tenido ni tiene posesión del terreno desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha.

4)  Indica que el Juez  habría otorgado valor probatorio sustanciales y literales de descargos a las pruebas de descargo, que no tienen relación a los puntos demandados y no fueron propuestas tal el caso.

 

"[...] siendo necesario recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, siendo que la tramita en la vía de puro derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, por lo que éste Tribunal se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, aspecto que no ocurre en éste punto."

 " [...] indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439."

El Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación, con base en los siguientes fundamentos:

1) Se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que se reitera lo demandado ante la juez de instancia, sin explicar la causal que motive el recurso de casación, por lo que el recurrente tampoco cumple lo establecido en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439.

2) Se evidencia en el cuarto considerando se refiere a los hechos probados, en cambio en el quinto considerando son las conclusiones y fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia, no existiendo contradicción puesto que en el quinto considerando la juez de instancia establece que la posesión del actor es ilegal, siendo que éste considerando es el resultado de la valoración de la prueba que la autoridad jurisdiccional realiza.

3) Se tiene que la queja por la perturbación es reiterativa y tampoco cumple con las causales que hacen al recurso de casación, conforme lo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, habiéndose señalado que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y reiterativa, para ello habría acompañado un contrato de arrendamiento que el demandado suscribió con los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores.

4) El recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.