ANA-S2-0076-2017

Fecha de resolución: 22-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

La parte recurrente interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 05/2017 de 16 de junio de 2017 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes argumentos:

1) Indican que el juez fijó los puntos de hecho a probar, entre ellas el hecho de demostrar con prueba idónea que la comunidad los excluyó de los beneficios del PROSOL sin tomar en cuenta el reglamento legal vigente, en ese sentido la resolución de 14 de octubre de 2012 sería con la intensión de excluirle de los beneficios del PROSOL como sanción disciplinaria.

2) Señala que el juez en el considerando VI de la sentencia arribó que no se demostró que hayan participado en los programas productivos el año 2012 y 2013, para luego referir que respecto de otras gestiones no se tiene documentación que demuestre; sobre el punto el aquo habría omitido valorar la confesión espontanea de los demandados a tiempo de contestar la demanda donde refieren haber excluido desde 2012 adelante, a más de no haberles negado que fue excluido del PROSOL en los año 2014, 2015 y 2016; todos estos aspecto no habrían sido valoradas en su magnitud, causándoles agrario ya que hasta la fecha no reciben el beneficio del PROSOL, por lo que al existir confesión espontanea solicita declarar probada esta parte.

3) Señala que según el juez, no se habría demostrado con documentación los daños y perjuicios al haber sido excluido del PROSOL de los años 2012 al 2016; puesto que se omitiría tomar en cuenta la documental cursante de fs. 438 a 448 (reglamento de prosol) donde señalaría que el beneficio es de bs. 6 mil por afiliado, haciendo un total de bs. 30 mil, aspecto que el aquo habría omitido cuantificar y considerar, lo que sería error de hecho; en ese marco, solicita declarar parcialmente probada la demanda, disponiendo la cancelación de bs. 30 mil a cada uno de los recurrentes.

"{...] el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia, para luego si correspondiere entrar a comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales."

" [...] se puede advertir que el mismo es muy vaga y genérica, limitándose únicamente a indicar la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en la que el juez habría incurrido lo cual sería contrario al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE., por lo demás no se advierte mayores argumentos fundadas en la normativa, como debiera corresponder en ese tipo de recursos; sin embargo en atención al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, pasamos a considerar el recurso."

"[...]  muchas veces la escasa o ninguna formación académica de los pobladores de las comunidades; debe entenderse que la decisión asumida por la comunidad de Paicho Caña Cruz mediante voto resolutivo de exclusión de 14 de octubre de 2012, está orientada en relación al beneficio del PROSOL que las comunarios del departamento de Tarija perciben, así también los recurrentes entienden al señalar en su recurso a fs. 738 "...quedando claro por tanto que la decisión asumida con el voto resolutivo de fecha 14 de octubre de 2012 fue la de excluirnos del beneficio estatal del PROSOL como una sanción disciplinaria de la Comunidad"; entonces, pese a que el reglamento de la comunidad no contemple una sanción disciplinaria textualmente referido a la exclusión del beneficio del PROSOL como indican los recurrentes, no es menos cierto que la decisión comunal estuvo orientada respecto del PROSOL, a mas de que no sería nada razonable cuestionar la decisión de la asamblea comunal por falta de un tipo sancionador específico [...]"

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2017 de 16 de junio de 2017 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, bajo los siguientes argumentos:

1) Se puede advertir que el Recurso de Casación es muy vago y genérico, limitándose únicamente a indicar la existencia de error de hecho en la valoración de las pruebas en la que el juez habría incurrido lo cual sería contrario al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE., por lo demás no se advierte mayores argumentos fundadas en la normativa, como debiera corresponder en ese tipo de recursos; sin embargo en atención al principio de impugnación instituido en el art. 180.II de la CPE, pasamos a considerar el recurso.

2) Se colige que la decisión asumida por las autoridades de la comunidad Paicho Caña Cruz esta en relación a los beneficios del PROSOL la misma emerge de una decisión acorde a su norma y decisión magna de asamblea el cual es la máxima instancia de gobierno de la comunidad, decisiones que son de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 192.I de la CPE. concordante con el art. 12 de la ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional; en consecuencia no se advierte error de hecho a más de que no corresponde entrar en mayores consideraciones respecto a la decisión que se ha determinado en dicho voto resolutivo, como bien también lo determinó el aquo.

3) La apreciación y eficacia probatoria efectuada por el juez a quo se halla enmarcada conforme a derecho, constituyendo simplemente un criterio subjetivo e intrascendente del recurrente respecto al supuesto error de hecho en cuanto a la valoración de las declaraciones de la parte demandada, observándose la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida.

La decisión de exclusión emana de las decisiones propias de la jurisdicción indígena originaria campesina, no pudiendo este Tribunal inmiscuirse o pretender cambiar las decisiones asumidas en dicha jurisdicción, por lo que la parte recurrente deberá acudir a la vía llamada por ley, si así lo creyere conveniente.