ANA-S2-0073-2017

Fecha de resolución: 18-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la sentencia N° 03/2017 de 14 de julio de 2017 , pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos - Beni, dentro el proceso de nulidad de contrato de anticresis y resarcimiento y por hecho ilícito con base en los siguientes argumentos y fundamentos:

1) Indica que el Juez decreta y declara improbado el resarcimiento por el hecho ilícito no existiendo por tanto concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, falta de razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

2) Señalan que el Juez no valoró lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil, referido al principio de la verdad material cuya aplicación se encuentra glosada en amplia jurisprudencia al respecto cita la Sentencia Constitucional N°1662/2012 referida como principio de la jurisdicción Ordinaria consagrado en la Constitución Política del Estado la Verdad Material.

3) Señalan que Juez ha probado la ilegalidad del documento de Anticresis pero el demandante al no haber probado ser titular del derecho propietario con prueba idónea, no estaba facultado a pedir el resarcimiento del daño causado con el acto ilegal pues no cumple con lo establecido en el art. 1538 parágrafo I del C.C. que señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros, sino desde el momento en que se hace público.

 

 

"[...] se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida".

"(...) se evidencia que el juez de instancia ha establecido que el demandante no demostró el derecho de propiedad sobre el bien inmueble en el que se habría ocasionado el presunto hecho ilícito, consiguientemente no correspondía el resarcimiento que fue demandado, si bien el recurrente considera que habría sido vulnerado e incorrectamente aplicado el art. 984 del Código Civil relativo al resarcimiento por hecho ilícito, es menester considerar que sobre éste precepto normativo, la doctrina así como la jurisprudencia establece que "aquel que, mediando dolo o mera culpa, violare ilícitamente el derecho de otro o cualquier disposición legal destinada a proteger intereses ajenos, está obligado a indemnizar al lesionado por los daños resultantes de la violación", en el caso de autos y conforme se concluyó en la sentencia, el demandante no demostró con documentación idónea el derecho propietario sobre el predio en el que habría ocurrido el hecho ilícito (...)"

"(...) se debe recordar que en casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, que revisado la tramitación del proceso y conforme fue denunciado, del acta de audiencia de inspección ocular cursante de fs. 181 a 183 de obrados, se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida".

 

El Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia que el juez de instancia en ningún momento determina la posible existencia de un daño resarcible sino mas por el contrario dispuso la producción de prueba de oficio por posibles hechos ilícitos en aplicación de los arts. 136. III y 207 de la Ley N° 439, no resulta evidente lo denunciado en ésta parte, en tal virtud, tampoco se advierte la indebida congruencia en la sentencia recurrida.

2) No siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de nulidad de contrato de anticresis.

3) La autoridad judicial, ha obrado conforme a derecho al haber denegado la petición de resarcimiento por hecho ilícito siendo que el demandante no acreditó con documento idóneo la titularidad de dominio sobre el predio "Los Tajibos".

En casación, la valoración de la prueba por el juez de instancia resulta incensurable, por ser facultad exclusiva de la autoridad e instancia, salvo que en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho.