ANA-S2-0071-2017

Fecha de resolución: 21-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 13 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, en el proceso de resolución de contrato, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición en contra del Auto de admisión de 11 de abril de 2017, debido a que el juez para abrir su competencia no exigió a la parte demandante presente certificación del Gobierno Municipal de Sucre que acredite que el predio motivo del litigio se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre o en área rural, siendo que la certificación que acompañó la demandante corresponde a la gestión 2014 y no a la gestión 2016, a más de ello considera que dicha certificación establece que el predio "Loma Grande" no está zonificado, existiendo un conflicto en su titulación por el INRA expresando que el terreno donde nace el objeto de la obligación esta en conflicto, es decir, en pleno proceso de saneamiento, por lo que considera que mientras no concluya el proceso de saneamiento, la única autoridad competente es el INRA, invocando lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715.

2) Menciona que el juez de instancia incurrió en error de derecho al haber confundido una acción real con una personal, debido a que el documento demandado es sobre obligación de pagar, acotando que en el memorial de demanda se establece que una vez cancelado lo adeudado se firmaría la minuta de transferencia, sin que se hubiese presentado el documento al que se hace referencia, reiterando que el predio "Loma Grande" estaría en pleno proceso de saneamiento, por lo que el juez no consideró tales aspectos; asimismo, refiere que el juez de instancia admitió la demanda sin indicar si la resolución del contrato es sobre la compra venta o sobre el documento privado de reconocimiento de deuda.

3) Denuncia que el juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, debido a que antes de comenzar con el desarrollo del proceso conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715, solicitó pronunciamiento previo sobre el recurso de reposición, habiendo rechazado el recurso de reposición con el fundamento que el auto de admisión es un auto definitivo y que contra el mismo no sería procedente el recurso de reposición, aspecto que considera un error de derecho por cuanto el auto de admisión es un auto interlocutorio simple, pues solo resuelve cuestiones de hecho que requieren sustanciación.

4) Indica que la actuación del juez no se ajusta a derecho, debido a que correspondía suspender la audiencia hasta resolver el recurso de compulsa, pese ello, prosiguió con la audiencia desarrollando las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715 hasta la emisión de la sentencia, actuación que considera violatoria del derecho a la defensa, debido a que el recurso de casación y compulsa, inicialmente negados, posteriormente el 22 de mayo de 2017 fue concedido el recurso de compulsa declarado ilegal, para posteriormente dictar sentencia.

En el fondo:

1) Al amparo de lo previsto en el art. 568 del Código Civil, el juez de instancia, por auto de 12 de abril de 2017, admitió la demanda de resolución de contrato sin precisar si el contrato es del reconocimiento de deuda o del contrato de compra venta, que en el caso de tratarse de resolución del documento de reconocimiento de deuda se está ante una acción personal o de crédito, por lo que el caso deberá concluir con el pago del crédito.

2) Denuncia vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa debido a que admitió una demanda defectuosa, siendo que toda la argumentación y fundamentación hacen referencia a una supuesta demanda de resolución de contrato de compra venta que no se conoce, además de la falta de existencia de título de propiedad de la demandante, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento y no existe ningún documento privado de compra venta sobre una fracción de 10.000 m2.

"(...) respecto a la falta de valoración de la prueba, corresponde mencionar que el art. 271 de la Ley Nº 439 es claro, al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ha acontecido en el caso de autos, no estando cumplido este requisito ni habiéndose demostrado lo denunciado, simplemente se hace referencia que el predio estaría en proceso de saneamiento, sin que exista evidencia de lo denunciado (...)".

"(...) si bien el contrato de reconocimiento de deuda puede ser tramitado como una acción personal o mixta conforme el alcance previsto en el art. 39 num. 7 de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no es menos cierto que a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, sino lo que pretende es desvincularse de éste, es decir, alcanzar la extinción de dicho contrato; por lo que no necesariamente debe concluir con el pago de lo adeudado sino también con la resolución del contrato original, al respecto el tratadista Ricardo Luis Lorenzetti señala que "La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las prestaciones. En estos casos ocurre un hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. El hecho que tiene tal efecto desequilibrante puede ser imputable a una de las partes, como ocurre con el incumplimiento de la obligación pactada o bien puede ser ajeno a su conducta, como ser el acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto sujeto a condición resolutoria", criterio doctrinal que permite inferir y corroborar que la resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. Es decir, que en caso concreto, a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato, más al contrario pretende desvincularse de éste. Consiguientemente, lo denunciado en ésta parte, carece de fundamento jurídico".

"(...) el recurrente señala que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa debido a que en ningún momento se conoció el mentado contrato de compra venta, además de la falta de existencia de título de propiedad, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento; al respecto se debe reiterar que en virtud al documento de reconocimiento de promesa de pago y reconocimiento de deuda la parte demandante queda dispensada de probar la relación fundamental, es decir, el documento de compra venta, conforme establece el art. 956 del Código Civil; en cuanto al presunto título ejecutorial que se extraña, el mismo recurrente, a fs. 123 de obrados textualmente señala: "(...) de qué contrato de compra venta se habla, cuando no existe un título de propiedad de la demandante, porque está en pleno proceso de saneamiento y solo a la conclusión de este proceso recién se otorgará el título ejecutorial", sobre el particular se evidencia que durante la tramitación del proceso, la parte recurrente nunca demostró la existencia del proceso de saneamiento y de la presunta falta de título de propiedad, por lo que el juez de instancia, al haber emitido la sentencia recurrida, obró conforme a derecho".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 03/2017 de 13 de junio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, en el proceso de resolución de contrato, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Respecto a la falta de valoración de la prueba, contrariamente a lo estipulado en el art. 271, no se ha demostrado lo denunciado, simplemente se hace referencia que el predio estaría en proceso de saneamiento, sin que exista evidencia de lo denunciado.

2) En relación a la suspensión del proceso en tanto se debería resolver el recurso de compulsa, de la revisión de obrados se evidencia que éste fue resuelto y tramitado por éste Tribunal. Por tanto, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

En el fondo:

1) Si bien el contrato de reconocimiento de deuda puede ser tramitado como una acción personal o mixta conforme el alcance previsto en el art. 39 num. 7 de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no es menos cierto que a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, sino lo que pretende es desvincularse de éste. Consiguientemente, lo denunciado en ésta parte, carece de fundamento jurídico.

2) Se evidencia que durante la tramitación del proceso, la parte recurrente nunca demostró la existencia del proceso de saneamiento y de la presunta falta de título de propiedad, por lo que el juez de instancia, al haber emitido la sentencia recurrida, obró conforme a derecho.

El art. 271 de la Ley Nº 439, respecto a la falta de valoración de la prueba, es claro al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.