ANA-S2-0067-2017

Fecha de resolución: 18-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en razón al Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 13/2015, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Argumenta error de hecho y derecho la apreciación de las pruebas, señala que la parte actora, si bien demostró su derecho propietario con el registro en Derechos Reales bajo Matrícula N° 6.01.1..37.000087 del libro de propiedades de la ciudad de Tarija, el Testimonio N° 196/93  y los documentos, sin embargo, no demostró que "...su derecho de dominio con antecedente en Título Ejecutorial Agrario". Señala que incidentó de nulidad a los fines de que los actores cumplan con la exigencia de acreditar el antecedente dominial referido, sin embargo y sin haberse demostrado esto, la juez indicó que los actores prueben su derecho propietario, apreciación que vulneraria los arts. 397, 399.I, 400 y 476 del ritual civil, y 1287, 1297 del Código Civil, pues la juzgadora habría valorado los medios de convicción documentales con normas que regulan la prueba testifical, lo cual importa errónea interpretación de la ley, así como error de hecho y de derecho equiparable al cardinal 253 ordinales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo procedente el recurso de casación en el fondo.

2) Argumenta que la parte actora nunca estuvo en posesión del terreno, señala que  cursa documentación legalizada que da cuenta que el predio HAYDEE no cuenta con ninguna mejora, por lo que cual mal podría decirse que los demandantes han demostrado posesión; precisa que de la documental presentada por la parte demandada, lo observado en la inspección judicial, y lo descrito en las atestaciones de descargo, se establecería que los actores no ejercieron posesión, prueba que de haber sido valorada en apego al art. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1289, 1297, 1309 y 1330 del Código Civil.

3) Precisa que ella -Agustina Torres Chávez de Márquez, es quien ejerce actualmente la posesión del predio y de la inexistente supuesta detentación; cita la demandada hoy recurrente- que en razón al contenido de las declaraciones testificales de descargo, es ella quien se encuentra en posesión legal, real, objetiva, continua y pública del predio en litigio, así también estaría demostrado de forma implícita en la Resolución Administrativa RA-SS N° 081/2013 de 09 de mayo de 2013 emitida como producto del Saneamiento ejecutado en el lugar. Luego, dijo que de la inspección judicial, no se pudo verificar la existencia de acto de desposesión que hubiera ejercido la demandada, que también lo ratificaría las testificales de descargo. Y que esta situación de ninguna manera podría calificarse como detentación, más por el contrario se trataría de una posesión legal, y que así lo habría establecido la resolución final de saneamiento Resolución Administrativa N° RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013 y que por se posterior a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el art. 330 del Cód. Pdto.Civ., tiene toda la validez, en la cual se declara su posesión y quienes serían ilegales serian precisamente los actores.

4) Reclama la violación del derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa inviolable y congruencia; citando lo concerniente a los hechos no probados que figura en la sentencia en fs. 553, dijo que existe contradicción entre la resolución y el auto de calificación del proceso, no existiendo concurrencia con lo demandado menos congruencia con los puntos señalados a demostrar en la sentencia, refiere que al haber acreditado objetivamente el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como lo dispuesto en el art. 253 numerales 1, 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., se violaría el derecho al debido proceso, garantizado en los arts. 115. I y 119.II de la C.P.E.

La demanda es contestada, bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que el recurso es confuso y contradictorio y no cumple los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y que el recurso de casación debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran cometido los Jueces Agroambientales al emitir sus resoluciones debiendo estas estar claramente identificadas justificadas y que no resulta lógico acusar la infracción de una ley en base a errores de valoración de la prueba, pues este constituiría otro motivo de casación y que la recurrente confundió los alcances del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., al acusar a la juzgadora de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

2) Respecto a la posesión de la recurrente se debe tener en cuenta que de la inspección realizada, se constató el hecho de la entrega de la parcela por parte de la demandada a su hijo Hilarión Soliz Torres, quien posteriormente la dio en venta real al actor y que acredita la desposesión en su contra.

"(...) La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible".

"(...) si bien el Auto de 21 de julio de 2017, estableció anular obrados hasta fs. 581inclusive, con el fin de reencausar el proceso de referencia, al haberse insertado prueba en la tramitación del mismo que hacen al caso en cuestión, la cual fue de conocimiento de ambas partes, garantizándose el principio de bilateralidad e igualdad de partes, se hará mención a la misma en los puntos de análisis que sean requeridos particularmente en lo que corresponde a las resoluciones emitidas por éste Tribunal Agroambiental, que tengan vinculación directa con el caso, particularmente en el alcance del principio de verdad material de los hechos".

"(...) de la prueba aportada en el proceso, se evidencia que en el presente caso, no cursa prueba concluyente que la parte actora no hubiese estado en posesión del predio objeto de la litis, tomando en cuenta que, la ahora demandada transfirió el predio a su hijo, quien a su vez mediante los documentos traslativos de fs. 7 a 13 de obrados, dio en transferencia a los demandados, una superficie de 3 has., en el año 1993, en ese contexto lo que sí se advierte es que la parte demandada ha impedido a través de los procesos llevados en contra de la parte demandante, (ver fs. 42 a 43 vta. nulidad de minuta de compraventa y poder notarial y de fs. 83 a 84 vta., antecedentes de la demanda por mejor derecho propietario intentada por la ahora recurrente en contra de los demandantes), que los propietarios ejerzan plenamente su derecho, aspectos estos que demuestran que los demandantes no hicieron abandono del predio, sino más bien con las constantes demandas demuestran la defensa de su derecho de propiedad y en todo caso se evidencia que quienes se han negado a reconocer el derecho propietario a través de acciones legales perturbando e impedido la posesión de sus compradores son la recurrente y el hijo de esta, conclusión a la que arribo la juez de instancia de una valoración del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, conclusión que no fue desacreditada por la demandada en el transcurso del proceso, menos aún al plantearse el presente recurso se pudo acreditar violación a disposición legal alguna y menos se probo que al arribar a esta conclusión la juez a quo hubiera incurrido en error de hecho o derecho, quedando de manifiesto que la parte recurrente pretende que la valoración de las declaraciones testificales, sea considerada en forma aislada y absolutos, sin integrar que dichas atestaciones y pruebas de cargo con otros elementos de prueba de descargo, aspecto que no es posible, porque la valoración de la prueba a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil (...)".

"(...) si bien es atendible lo acusado por la parte recurrente respecto a que el proceso de saneamiento y sus resultados son concluyentes y estos no pueden ser objeto de revisión por parte de los jueces agroambientales, no es menos evidente que el razonamiento del juez, de alguna forma se encuentra sustentado en la Sentencia Agroambiental S1 Nº 01/2015 emitida por este Tribunal Agroambiental , dentro la demanda Contenciosa Administrativa seguido por el demandante contra la Resolución Administrativa RA-SS Nº081/2013, (resolución sobre la cual la recurrente fundo su defensa con relación a su posesión y derecho propietario del predio objeto de la reivindicación) Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta por Esteban Othmar Bertsch y otros contra la Resolución administrativa emitida por el INRA, en consecuencia nula la Resolución Administrativa descrita, estableciendo la misma la ilegalidad de la posesión de Agustina Torres Chávez, actualmente recurrente porque no le asiste derecho alguna sobre la parcela transferida a Hilarión Soliz Torrez, derecho que tiene su origen el Título Ejecutorial Colectivo N° 419019, y porque el INRA no consideró ni realizó pronunciamiento alguno en el saneamiento respecto a los documentos presentados por Esteban Othmar Bertsch a momento de hacer oposición al saneamiento que Agustina Torres Chávez tramitaba, y si bien la Juez de instancia no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción, a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las jurisdicciones, y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la litis, así se evidencia de la Sentencia Agroambiental S1ª 01/2015 plenamente ejecutoriada a la fecha".

"(...) tampoco se identifica la violación al legítimo derecho a la defensa que invoca la accionante, en razón a que de la revisión del proceso y lo relacionado en la Sentencia objeto del recurso, se tiene que el mismo se desarrolló garantizando el legítimo derecho de las partes en cada uno de los actos procesales, garantizándoles la presentación de pruebas y su participación activa en el proceso oral agroambiental, en tal circunstancia no es evidente lo argumentado por la accionante. De lo ampliamente relacionado y analizado en el presente caso, se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2014 de 07 de octubre de 2014, dictada por la Jueza Agroambiental de Entre Ríos, en razón al Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 13/2015, dentro el proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) La simple enunciación de normas, y el relato ampuloso de hechos, no pueden ser causal de casación en el fondo, máxime si se cuestiona por error de hecho y de derecho así también glosa el principio de identidad por el cual una cosa solo puede ser lo que es y no otra, consecuentemente lo reclamado es ambivalente, pues o bien una prueba no fue considerada, o bien no se le otorgó el valor que le otorga la ley, empero no pueden ser a la vez no consideradas o no tomadas en cuenta, para luego exigirse que no se les otorgó el valor probatorio que la ley les otorga a ciertos medios de convicción, es en ese contexto que lo reclamado carece de toda relevancia jurídica, tornándola en inatendible.

2) Se evidencia que producto de las conductas asumidas por la recurrente y el caso omiso a las decisiones judiciales no fueron los demandante quienes incumplieron con la Función Social en el predio por voluntad propia sino más bien y ante la falta de cumplimiento por parte de la recurrente a las decisiones asumidas por las autoridades competentes, impidió al demandante el ejercicio de su posesión y su derecho propietario en consecuencia también el cumplimiento de la FS, así la SNA S1° N° 01/2015 conclusión arribada del principio de verdad material art. 180 -I de la C.P.E.

3) Si bien la Juez de instancia no debió realizar valoración sobre procesos que no son de su jurisdicción, a la luz de los principios citados en la jurisprudencia constitucional aplicables a todas las jurisdicciones

y con el objeto de obtener una resolución de fondo ante la problemática intentada por la parte demandada, se evidencia que la recurrente no cuenta con una posesión legal y menos derecho propietario al haberse anulado Resolución Administrativa RA-SS Nº 081/2013, constituyéndose así en detentadora ilegal del predio objeto de la litis, así se evidencia de la Sentencia Agroambiental S1ª 01/2015 plenamente ejecutoriada a la fecha.

4) Se infiere que la Juez Agroambiental de Entre Ríos Tarija, no vulneró lo acusado por la recurrente, toda vez que los medios de convicción fueron valorados y apreciados en conformidad a las reglas de la sana crítica, no existiendo apartamiento a los marcos de razonabilidad; en cuyo caso corresponde aplicar el art. 87.IV de la L. N° 1715, en concordancia con el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en la materia, en observancia del art. 78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

La revalorización de los medios de prueba se hace incensurable en casación, más aun si en el reclamo expuesto no se establece que reglas de apreciación de la prueba se hubiere infringido o porqué cierto medio de prueba debería merecer determinado valor.

La reforma constitucional aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, conlleva la vigencia de un modelo de Estado Constitucional de Derecho, esta característica se plasma en la cláusula estructural que rige la ingeniería propia del Estado Plurinacional de Bolivia contemplada en el art. 1 CPE. En el marco de lo señalado, una de las características esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es la vigencia plena de los derechos fundamentales; por tanto, el constituyente encomienda al contralor de constitucionalidad el mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo dispone el art. 196 de la CPE.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0388/2016-S2 de 25 de abril: "...en el caso que nos ocupa en la casilla de observaciones efectuadas por el INRA, se señala claramente que en la parcela de Rodrigo Ramallo no existe mejoras ello debido al conflicto con Walter Caiguara Tejerina, situación que impidió que el accionante pueda haber realizado trabajos en el predio "Ramallo" aspecto evidente por no encontrarse en posesión de dicho predio, situación que es corroborada o respaldada por una acción de amparo constitucional anterior (...)Situaciones no tomadas que no fueron tomadas en cuenta, por cuanto las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituye en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos (...) que infiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación (...)" .