ANA-S2-0058-2017

Fecha de resolución: 09-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2017 de 19 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del distrito de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que el juez de instancia al emitir la sentencia hizo una incorrecta apreciación de la prueba de cargo, según las reglas de la sana critica, como también una interpretación y aplicación indebida de la Ley (no menciona que ley), con el fin de beneficiar al demandante de manera arbitraria.

2) Los hechos a probar fueron direccionados aprovechando que los demandados no fueron notificados para la audiencia vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes.

3) Indica que los puntos a probar redactados sin objetividad y careciendo de toda imparcialidad, ya que estos destinados a probar las acciones de los demandantes y no así la verdad histórica de los hechos.

4) Considera que el juez de instancia vulnero los art. 83 inc. 4 y 5 de la Ley N° 1715 que establece el desarrollo de la audiencia punto 4. "Tentativa de conciliación pero por falta de notificación los demandados no estaban presentes en el acto, en el punto 5 del mismo artículo la fijación de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible. o la que fuere manifiestamente impertinente.

5) Señala que en la acción judicial los demandantes hacen constar uno de los nombres de los demandados como Luis Alfredo Avendaño, las notificaciones se expiden con ese error, siendo lo correcto Luis Alfredo Villarruel Avendaño, se solicitó al juez  la corrección de la misma, pero no se subsanó, por lo que el demandado  sufrió indefensión previsto por los arts. 105,106 y 109 del Código Procesal Civil.

6) Refieren erronea errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley sustantiva que perjudica los intereses de los demandados y violó los derechos de los mismos contenidos de la normativa citada causando con la sentencia denunciada grave perjuicio para los demandados y generando indefensión donde los demandados no convalidaron ni consintieron el acto impugnado de nulidad.

"(...) con relación al caso concreto se tiene que en la Sentencia No 04/2017 de 19 de mayo de 2017, el juez de la causa, señala e individualiza las literales presentadas en calidad de prueba durante el proceso, y da el valor probatorio que le otorga la ley a cada una de ellas, como a las declaraciones testificales. El presente punto reclamado por el recurrente es infundado".

"(...) se evidencia una representación de la secretaria haciendo notar que el domicilio señalado de los co-demandados hubieren fijado domicilio procesal en la ciudad de Villamontes por lo que no se pudo practicar las diligencias; sin embargo una vez suspendida la Audiencia Principal, por inasistencia de ambas partes, por Acta de la misma cursante a fs. 145 y vta., se fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que es notificada a ambas partes por Secretaria del Juzgado, esto en apego del art. 82-I del Cód. Procesal Civ., no encontrándose vulneración alguna en tales actuados; por lo que se tiene como infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto".

"(...) por providencia de fs. 48 vta., el juez de la causa fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que fue notificado a las partes por Secretaria del juzgado, en la forma que dispone el art. 82-I del Cód. Procesal Civ., por lo que ambas partes tenían conocimiento de la celebración de la mencionada Audiencia, sin embargo, como se evidencia en Acta de Audiencia de fs. 150 a 151 de obrados, los ahora recurrentes no se hicieron presentes en el mencionado acto, por lo que no pudieron realizar sus observaciones. Por lo tanto no se podría alegar que se vulnero el derecho a la defensa, siendo que la señalada audiencia se efectuó con el conocimiento de las partes".

"(...) Se evidencia en fs. 51 cursantes en obrados referente a la Prueba Admitidita para la parte demandante, en el numero 1 documental se detalla las literales que hubieren sido admitidas por el Juez de la causa para la parte demandante, por lo que no es evidente que el mismo omitió pronunciarse sobre todas pruebas literales admitidas al que hace referencia la parte recurrente en su memorial de Casación de fs. 175 a 179. Siendo infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto".

"El error de nombre consignado en la demanda principal de uno de los demandados debió ser observada a tiempo de contestar la demanda y/o plantear excepción pero no lo hicieron los demandados conforme señala el art. 81de la Ley N°1715, asimismo se evidencio en fs. 153, 160, 164, 172 el nombre de los demandados son consignados correctamente ya que la abogada de la parte demandante de la causa realiza las observaciones pertinentes en el momento procesal adecuado para tal cometido".

"(...) no es evidente que existe contradicción ni falta de motivación y fundamento que contravenga a las leyes y que se encuentren lesionando el derechos de los demandados, siendo además que los presupuestos principales para que se dé curso a un Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente que el demandante demuestre la posesión del objeto y la perturbación en la posesión del mismo, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es infundado".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma contra de la Sentencia No. 04/2017 de 19 de mayo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El juez de la causa señala e individualiza las literales presentadas en calidad de prueba durante el proceso, y da el valor probatorio que le otorga la ley a cada una de ellas, como a las declaraciones testificales. El presente punto reclamado por el recurrente es infundado.

2) Se evidencia que se notificó a ambas partes por Secretaria del Juzgado, esto en apego del art. 82-I del Cód. Procesal Civ., no encontrándose vulneración alguna en tales actuados; por lo que se tiene como infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto.

3) El juez de la causa fijó nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la cual fue notificada a las partes por Secretaria del juzgado, en la forma que dispone el art. 82-I del Cód. Procesal Civ., sin embargo, como se evidencia en Acta de Audiencia los ahora recurrentes no se hicieron presentes en el mencionado acto, por lo que no pudieron realizar sus observaciones. Por lo tanto no se podría alegar que se vulneró el derecho a la defensa, siendo que la señalada audiencia se efectuó con el conocimiento de las partes.

4) No es evidente que el mismo omitió pronunciarse sobre todas pruebas literales admitidas al que hace referencia la parte recurrente en su memorial de Casación. Siendo infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto.

5) El error de nombre consignado en la demanda principal de uno de los demandados debió ser observada a tiempo de contestar la demanda y/o plantear excepción pero no lo hicieron los demandados conforme señala el art. 81de la Ley N°1715, del mismo modo, se evidenció que el nombre de los demandados son consignados correctamente ya que la abogada de la parte demandante de la causa realiza las observaciones pertinentes en el momento procesal adecuado para tal cometido.

6) No existe contradicción ni falta de motivación y fundamento que contravenga a las leyes y que se encuentren lesionando el derechos de los demandados, siendo además que los presupuestos principales para que se de curso a un Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente que el demandante demuestre la posesión del objeto y la perturbación en la posesión del mismo, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es infundado.

Los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en un determinado proceso y cuyo valor probatorio se determina expresamente por la ley tendrá que ser aplicado por el juzgador en esa misma dimensión, sin embargo, de no encontrarse determinado por la normativa vigente el como debiera ser valorado o que valor probatorio debiera darle el juzgador a una determinada prueba, el mismo podrá valorarlas conforme al prudente criterio, a las reglas de la sana critica; en ese mismo sentido que el art. 145-II de la Ley Nº 439 Cód. Procesal Civ.