ANA-S2-0056-2017

Fecha de resolución: 03-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Escritura Pública, con base en los siguientes argumentos:

1) De la revisión de la demanda se puede evidenciar que en la misma no tiene legitimación activa para interponer la acción, en razón de que la escritura pública N° 139/97 de 29 de diciembre de 1997 que ha sido invalidada por su autoridades fue suscrita por el demandante, los facultados a demandar son los ciudadanos Ochoa Seung Woong Oh o en su defecto Dae Sik Lee, por que el demandante no forma parte del instrumento legal, situación que no fue observada por el juez de instancia.

2) Manifiesta que la sentencia impugnada entre los hechos probados esta que la Escritura Pública N° 139/97 no contiene los requisitos para la formación de los contratos faltando las previstas en los arts. 549 num.1) y art. 452 núm. 1) del Código Civil.

3) Indica falta de consentimiento de las partes haciendo mención al art. 452 núm. 1) del Cód. Civ., sin tomar en cuenta que la falta de consentimiento en todo contrato ya sea por error, violencia o dolo, es causal de anulabilidad y no así de nulidad, como mal lo interpreta el demandante.

4) Señala que de manera misteriosa se renunció a la inspección ocular a sabiendas que el recurrente se encontraba en posesión del predio objeto del litigio, en merito a lo expuesto y siendo que la sentencia transgrede normas jurídicas, interpreta erróneamente los arts. 459 num.1) y 452 num.1) del Código Civil.

"(...) en el caso de autos se tiene claramente determinado que el derecho de propiedad se encuentra en entredicho y que este es motivo de saneamiento, razón por la cual el documento suscrito entre dos ciudadanos Coreanos radicados en el Estado Plurinacional en primer término debe ser demandado por cualquiera de los suscribientes o en su caso por los sub adquirentes es decir por los compradores que respalden con prueba idónea, de manera que la persona que accione la demanda de Nulidad está en la obligación de tener un interés legitimo, el juez de instancia debe aclarar cuál es el interés y como se ampara antes de admitir la acción".

"(...) el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicacion art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

"(...) en el caso que nos ocupa el actor o demandante debía haber sido parte de la suscripción del documento del cual se intenta su nulidad, pudiendo ser en su caso sub adquirente en caso de encontrarse frente a derechos consolidados, que como se tiene dicho el derecho de propiedad del predio ahora denominado "La Oriental" y al ser un documento que no define derechos sino simplemente una tradición del cual puede o no emerger un derecho de propiedad".

"(...) en el presente caso no se encuentra clara la figura que se demanda si se trata de una demanda que no guarda conexitud de causa con el segundo petitorio es decir con la cancelación de anotación preventiva, es sin lugar a dudas una demanda contradictoria porque se debió haber demandado o la primera figura o la cancelación de anotación preventiva pero de ninguna manera se pueden demandar pretensiones que no sean conexas entre si, a mas que la demanda tiene argumentos propios de un proceso Contencioso Administrativo".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 391 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda que esta cumpla con lo dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil, con base en los siguientes argumentos:

1) Al haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicacion art, 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

La materia agroambiental tiene connotaciones especiales, esto por mandato constitucional que desde 2009 amplía las competencias para conocer procesos no solamente reales personales y mixtas sino va más allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados judiciales.