ANA-S2-0049-2017

Fecha de resolución: 12-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación contra el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, emitido por el Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) El presente recurso de casación es interpuesta por la Urbanización Satélite del Distrito 1, frente a la solicitud de oposición a mandamiento de desapoderamiento, el presente recurso nace de la solicitud de excepción perentoria de inejecutabilidad de la sentencia N° 01/2015 de fecha 08 de enero de 2015, que declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento, el mismo se ampara en la Ley N° 477, al respecto el recurrente manifiesta que dicha sentencia no es clara, en lo que corresponde de la ejecución de sentencia, al respecto correspondió aplicar el principio de la sana crítica frente a la obscuridad de la mencionada ley.

2) Manifiestan que los recurrentes desconocían la existencia de este proceso que ya se había tramitado hace más de dos años, asimismo se enteraron de la existencia de la escritura pública N° 898 de fecha 20 de octubre de 2009, siendo transferidas por la misma persona que transfirió a la Urbanización Satélite Distrito 1.

3) Al existir dos documentos de compra-venta, uno de ellos debió anularse al no adecuarse a lo previsto por el art. 521 del Código Civil, situaciones que transgreden el principio de congruencia de lo solicitado y lo resuelto; en este sentido los recurrentes también reclamaron no haber sido notificados con la resolución de fecha 3 de febrero de 2017, por lo que el termino para la oposición no corre plazo en conformidad al art. 45-II de la Ley 1760, concordante con el Art. 129 del Código de Pdto. Civil, en este caso hay una aplicación indebida al indicar que venció el plazo para oponerse, sin tomar en cuenta lo previsto por el art.194 del Código de Pdto. Civil.

4) La jueza de instancia al emitir el Auto N°04/2017 no habría previsto los principios de congruencia entre lo solicitado y lo proveído, el mismo debía contener decisiones expresas, positivas y precisas que resuelva la cosa litigiosa, en la forma que se haya reclamado; la referida resolución se funda en la Ley 477 (Avasallamiento) la misma, si bien es una norma especial, pero lamentablemente tiene algunos vacíos u obscuridad, en este sentido la resolución debió restituir el estado de derecho y acceso a la justicia, tomando en cuenta que la ley es para lo venidero y no tendría efecto retroactivo, en este caso, frente a la obscuridad o vacíos de la ley se deberá recurrir a la norma general cual es el Código de Pdto. Civil.

 

"(...) la señora jueza de instancia, dentro el presente proceso de Despojo por avasallamiento y en ejecución de sentencia, no se ajusta a la normativa procesal en virtud que el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, se trata de un auto interlocutorio simple contra el cual no procede el recurso de casación, en esta materia y la normativa vigente, al efecto el art. 258 del Código Procesal Civil, es bien clara y precisa, que no admite el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, los mismos debió resolverse de inmediato en el mismo memorial si fuese interpuesto por escrito y/o en el mismo acto si se hubiese interpuesto en audiencia, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la resolución incensurable en casación, máxime si se trata en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la jueza de instancia perdió competencia, por cuanto su competencia alcanza hasta la emisión de la respectiva sentencia y su correspondiente ejecución de la misma, en el presente caso, ya se encuentra ejecutoriada la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desde entonces que la etapa de ejecución de sentencia las actuaciones son totalmente muy distinta al proceso común, lo único corresponde es hacer cumplir la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 333 a 338 vta. la misma en su parte resolutiva dispone: "...quienes participaron de las acciones de avasallamiento desalojen el sector denominado "Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi-Lote 7" situado en el cantón Uyunense superficie total de 9.1555 hectáreas", consiguientemente dentro la vinculatoriedad el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, en su parte resolutiva RECHAZA la oposición planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, ante la petición planteada por memorial cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, en esta línea las demás actuaciones constituye una labor jurisdiccional innecesaria, que cumplió vagamente la jueza de instancia toda vez que las actuaciones contiene apreciaciones subjetivas".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 627 vta. inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental, rechazar el recurso de casación por haber sido en ejecución de sentencia y contra el auto interlocutorio simple planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, con base en los siguientes argumentos:

1) La jueza de instancia, dentro el presente proceso de Despojo por avasallamiento y en ejecución de sentencia, no se ajusta a la normativa procesal en virtud que el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, se trata de un auto interlocutorio simple contra el cual no procede el recurso de casación conforme el art. 258 del Código Procesal Civil, máxime si se trata en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la jueza de instancia perdió competencia, por tanto lo único corresponde es hacer cumplir la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero.

El recurso de casación en materia agroambiental procede para impugnar autos definitivos y sentencias, operando el per-saltum, en virtud de que en la económica procesal agroambiental no se encuentra establecida la instancia de apelación aspecto que debe ser tomado en cuenta por la juzgadora antes de conceder y tramitar cualquier recurso de casación.