ANA-S2-0047-2017

Fecha de resolución: 06-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715, por considerarla, excepción de incompetencia en razón de materia planteado por los demandados, sin acreditar prueba alguna en su contestación, pero los demandantes hicieron notar este aspecto tal como dispone el art. 83 - 2 de la Ley 1715.

En el fondo:

1) El juez de Instancia aplico indebidamente la Ley e incurrieron en error de hecho y de derecho en las pruebas (no indica cual Ley), al declararse incompetente en razón de materia, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago por no estar relacionada a ninguna actividad agropecuaria pese que se encuentra en área rural, pero destinado a vivienda, siendo que la conclusión del juez se sustentó en un criterio subjetivo del juzgador, sin prueba alguna.

2) El juez de instancia en la inspección judicial no valoro el sembradío que actualmente se encuentra en mi propiedad y no quiso registrar en acta. Asimismo verifico la construcción reciente de un cuarto que se encuentra en obra gruesa y corral de chancho y una oveja, pruebas que no fueron valoradas de manera integral, donde se tiene acreditado que sería un solar campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional violó el art. 41 de la Ley N°. 1715, modificada por la Ley 3545.

"(...) la parte demandada de la causa en un punto IV. PRUEBA, ofrece en calidad de prueba un plano geo referencial del lote objeto del proceso; original de factura de luz; y recibos del pago de agua; los cuales cursan en fs. 34 a 48 de obrados; estos elementos fueron presentados y ofrecidos conforme lo dispone el art. 81 y 83 de la Ley Nº 1715, no evidenciándose vulneración a los artículos citados; asimismo, en razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y siendo el Juez director del proceso, puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer; por lo tanto el presente punto es infundado".

"(...) a momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Resolución de Contrato por Incumplimiento de pago en cuestión de competencia".

"(...) la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen competencia para conocer sobre procesos de interdictos y otros, pero la limitación deberá ser determinada por elementos que deben ser valorados de forma integral, para definir la jurisdicción que conocerá las acciones reales, personales y mixtas en los casos concretos. Como establece la jurisprudencia Constitucional: SC N°0378/2006-R de 18 de abril de 2006, la SCP n|. 2140/2012 DE 8 de noviembre y entre otras que establecieron que para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y lcontra del Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) No se evidencia vulneración de los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715.

Respecto al fondo:

1) Los elementos presentados en calidad de prueba por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, teniéndose en lo pertinente de cada una de ellas, en razón de formar convicción para mejor proveer. Por tanto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

En razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E. y siendo el Juez director del proceso puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer.

Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril: "Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural".  "...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715, por considerarla, excepción de incompetencia en razón de materia planteado por los demandados, sin acreditar prueba alguna en su contestación, pero los demandantes hicieron notar este aspecto tal como dispone el art. 83 - 2 de la Ley 1715.

En el fondo:

1) El juez de Instancia aplico indebidamente la Ley e incurrieron en error de hecho y de derecho en las pruebas (no indica cual Ley), al declararse incompetente en razón de materia, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago por no estar relacionada a ninguna actividad agropecuaria pese que se encuentra en área rural, pero destinado a vivienda, siendo que la conclusión del juez se sustentó en un criterio subjetivo del juzgador, sin prueba alguna.

2) El juez de instancia en la inspección judicial no valoro el sembradío que actualmente se encuentra en mi propiedad y no quiso registrar en acta. Asimismo verifico la construcción reciente de un cuarto que se encuentra en obra gruesa y corral de chancho y una oveja, pruebas que no fueron valoradas de manera integral, donde se tiene acreditado que sería un solar campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional violó el art. 41 de la Ley N°. 1715, modificada por la Ley 3545.

"(...) la parte demandada de la causa en un punto IV. PRUEBA, ofrece en calidad de prueba un plano geo referencial del lote objeto del proceso; original de factura de luz; y recibos del pago de agua; los cuales cursan en fs. 34 a 48 de obrados; estos elementos fueron presentados y ofrecidos conforme lo dispone el art. 81 y 83 de la Ley Nº 1715, no evidenciándose vulneración a los artículos citados; asimismo, en razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y siendo el Juez director del proceso, puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer; por lo tanto el presente punto es infundado".

"(...) a momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Resolución de Contrato por Incumplimiento de pago en cuestión de competencia".

"la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen competencia para conocer sobre procesos de interdictos y otros, pero la limitación deberá ser determinada por elementos que deben ser valorados de forma integral, para definir la jurisdicción que conocerá las acciones reales, personales y mixtas en los casos concretos. Como establece la jurisprudencia Constitucional: SC N°0378/2006-R de 18 de abril de 2006, la SCP n|. 2140/2012 DE 8 de noviembre y entre otras que establecieron que para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y lcontra del Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) No se evidencia vulneración de los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715.

Respecto al fondo:

1) Los elementos presentados en calidad de prueba por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, teniéndose en lo pertinente de cada una de ellas, en razón de formar convicción para mejor proveer. Por tanto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio.

Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril: "Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural".  "...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715, por considerarla, excepción de incompetencia en razón de materia planteado por los demandados, sin acreditar prueba alguna en su contestación, pero los demandantes hicieron notar este aspecto tal como dispone el art. 83 - 2 de la Ley 1715.

En el fondo:

1) El juez de Instancia aplico indebidamente la Ley e incurrieron en error de hecho y de derecho en las pruebas (no indica cual Ley), al declararse incompetente en razón de materia, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago por no estar relacionada a ninguna actividad agropecuaria pese que se encuentra en área rural, pero destinado a vivienda, siendo que la conclusión del juez se sustentó en un criterio subjetivo del juzgador, sin prueba alguna.

2) El juez de instancia en la inspección judicial no valoro el sembradío que actualmente se encuentra en mi propiedad y no quiso registrar en acta. Asimismo verifico la construcción reciente de un cuarto que se encuentra en obra gruesa y corral de chancho y una oveja, pruebas que no fueron valoradas de manera integral, donde se tiene acreditado que sería un solar campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional violó el art. 41 de la Ley N°. 1715, modificada por la Ley 3545.

"(...) la parte demandada de la causa en un punto IV. PRUEBA, ofrece en calidad de prueba un plano geo referencial del lote objeto del proceso; original de factura de luz; y recibos del pago de agua; los cuales cursan en fs. 34 a 48 de obrados; estos elementos fueron presentados y ofrecidos conforme lo dispone el art. 81 y 83 de la Ley Nº 1715, no evidenciándose vulneración a los artículos citados; asimismo, en razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y siendo el Juez director del proceso, puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer; por lo tanto el presente punto es infundado".

"(...) a momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Resolución de Contrato por Incumplimiento de pago en cuestión de competencia".

"la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen competencia para conocer sobre procesos de interdictos y otros, pero la limitación deberá ser determinada por elementos que deben ser valorados de forma integral, para definir la jurisdicción que conocerá las acciones reales, personales y mixtas en los casos concretos. Como establece la jurisprudencia Constitucional: SC N°0378/2006-R de 18 de abril de 2006, la SCP n|. 2140/2012 DE 8 de noviembre y entre otras que establecieron que para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y lcontra del Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) No se evidencia vulneración de los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715.

Respecto al fondo:

1) Lps elementos presentados en calidad de prueba por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, teniéndose en lo pertinente de cada una de ellas, en razón de formar convicción para mejor proveer. Por tanto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria.

Sentencia Constitucional 0378/2006-R de 18 de abril: "Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural".  "...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana".