ANA-S2-0042-2017

Fecha de resolución: 23-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 06/2017 de 28 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que la autoridad jurisdiccional vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.I.II de la C.P.E., al no pronunciarse en sentencia sobre la ampliación, de los hechos nuevos alegados por el demandante conforme indica el art. 213.I de la Ley N° 439 en el desarrollo del juicio.

En el fondo:

1) En el considerando segundo el demandante presentó todas las prueba con el memorial de demanda, pero el demandado al tiempo de responder omite pronunciarse de dichos documentos acompañados y el silencio se interpretó como reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren cada uno de los documentos de los hechos, previsto en el art. 125 inc. 2) de la Ley N°. 439., señalan que pese a la claridad de la norma la autoridad jurisdiccional valoro las referidas fuentes de prueba literal al margen de dicha norma mencionada y que no responde al criterio legal que vulnera los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E.

2) En audiencia del juicio oral en el momento procesal de producción de prueba en el terreno, el juez de instancia rechazo algunas pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, pero extrañamente aceptó una nota de atención de informe de fecha 19 de abril de 2017, al admitir dichas pruebas el juez instancia vulneró el debido proceso, referente a la legalidad y seguridad jurídica prevista en los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E., concordantes con los arts. 4 y 5 de la Ley N°. 439.

3) El juez de la causa hubiera infringido las normas procesales por la falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin haber considerado la ampliación de la demanda expuesta en audiencia de juicio oral, en merito a lo previsto del art. 83 inc. 1) de la Ley 1715 como hechos nuevos sobrevinientes.

"(...) la Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439, señala: "constituiría causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los jueces y juezas o tribunales inferiores" porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439".

"(...) las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encontraba en quieta y pacifica posesión del predio o terreno antes y durante la eyección del mismo, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado".

"(...) la acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado".

"(...) si bien el juez puede disponer de manera excepcional, la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer; por otro lado se debe tomar en cuenta que por memorial de fs. 70 a 76 y vta., la referida certificación fue ofrecida por el demandado de la causa, para que sea diligenciada; asimismo, por auto cursante a fs. 78 y vta. de obrados, el juez de la causa dispone se realice la notificación al Secretario General de la O.T.B Esmeralda Sud, para que este emita la certificación ofrecida por el demandado de la causa; por lo señalado se tiene que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715".

"(...) se evidencia que el informe pericial ofrecida por la parte demandante de la causa, fue considerado por el juzgador, en lo pertinente, siendo que se hubiere presentado también un informe por el profesional Apoyo Técnico de ese Juzgado Agroambiental, el cual también se hubiere valorado en lo pertinente y en forma integral por el juzgador; por otro lado se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesta  contra de la Sentencia No. 06/2017 de 28 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) La Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439,  porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439.

2) La autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439.

3) La acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado.

4) La normativa no prohíbe al juzgador el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer, por lo que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715.

5) Los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Los hechos nuevos que pudiere argumentar el peticionante no pueden modificar el fondo de la petición principal.

Sentencia Constitucional Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre: "Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (SC 0358/2010-R de 22 de junio) (...)".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 06/2017 de 28 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que la autoridad jurisdiccional vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.I.II de la C.P.E., al no pronunciarse en sentencia sobre la ampliación, de los hechos nuevos alegados por el demandante conforme indica el art. 213.I de la Ley N° 439 en el desarrollo del juicio.

En el fondo:

1) En el considerando segundo el demandante presentó todas las prueba con el memorial de demanda, pero el demandado al tiempo de responder omite pronunciarse de dichos documentos acompañados y el silencio se interpretó como reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren cada uno de los documentos de los hechos, previsto en el art. 125 inc. 2) de la Ley N°. 439., señalan que pese a la claridad de la norma la autoridad jurisdiccional valoro las referidas fuentes de prueba literal al margen de dicha norma mencionada y que no responde al criterio legal que vulnera los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E.

2) En audiencia del juicio oral en el momento procesal de producción de prueba en el terreno, el juez de instancia rechazo algunas pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, pero extrañamente aceptó una nota de atención de informe de fecha 19 de abril de 2017, al admitir dichas pruebas el juez instancia vulneró el debido proceso, referente a la legalidad y seguridad jurídica prevista en los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E., concordantes con los arts. 4 y 5 de la Ley N°. 439.

3) El juez de la causa hubiera infringido las normas procesales por la falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin haber considerado la ampliación de la demanda expuesta en audiencia de juicio oral, en merito a lo previsto del art. 83 inc. 1) de la Ley 1715 como hechos nuevos sobrevinientes.

"(...) la Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439, señala: "constituiría causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los jueces y juezas o tribunales inferiores" porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439".

"(...) las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encontraba en quieta y pacifica posesión del predio o terreno antes y durante la eyección del mismo, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado".

"(...) la acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado".

"(...) si bien el juez puede disponer de manera excepcional, la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer; por otro lado se debe tomar en cuenta que por memorial de fs. 70 a 76 y vta., la referida certificación fue ofrecida por el demandado de la causa, para que sea diligenciada; asimismo, por auto cursante a fs. 78 y vta. de obrados, el juez de la causa dispone se realice la notificación al Secretario General de la O.T.B Esmeralda Sud, para que este emita la certificación ofrecida por el demandado de la causa; por lo señalado se tiene que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715".

"(...) se evidencia que el informe pericial ofrecida por la parte demandante de la causa, fue considerado por el juzgador, en lo pertinente, siendo que se hubiere presentado también un informe por el profesional Apoyo Técnico de ese Juzgado Agroambiental, el cual también se hubiere valorado en lo pertinente y en forma integral por el juzgador; por otro lado se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesta  contra de la Sentencia No. 06/2017 de 28 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) La Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439,  porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439.

2) La autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439.

3) La acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado.

4) La normativa no prohíbe al juzgador el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer, por lo que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715.

5) Los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Al momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración integral de la prueba.

Sentencia Constitucional Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre: "Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (SC 0358/2010-R de 22 de junio) (...)".

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Fundadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 06/2017 de 28 de abril, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que la autoridad jurisdiccional vulneró el debido proceso previsto en el art. 115.I.II de la C.P.E., al no pronunciarse en sentencia sobre la ampliación, de los hechos nuevos alegados por el demandante conforme indica el art. 213.I de la Ley N° 439 en el desarrollo del juicio.

En el fondo:

1) En el considerando segundo el demandante presentó todas las prueba con el memorial de demanda, pero el demandado al tiempo de responder omite pronunciarse de dichos documentos acompañados y el silencio se interpretó como reconocimiento de la verdad de los hechos a los que se refieren cada uno de los documentos de los hechos, previsto en el art. 125 inc. 2) de la Ley N°. 439., señalan que pese a la claridad de la norma la autoridad jurisdiccional valoro las referidas fuentes de prueba literal al margen de dicha norma mencionada y que no responde al criterio legal que vulnera los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E.

2) En audiencia del juicio oral en el momento procesal de producción de prueba en el terreno, el juez de instancia rechazo algunas pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, pero extrañamente aceptó una nota de atención de informe de fecha 19 de abril de 2017, al admitir dichas pruebas el juez instancia vulneró el debido proceso, referente a la legalidad y seguridad jurídica prevista en los arts. 23-I, 115-II, 120 de la C.P.E., concordantes con los arts. 4 y 5 de la Ley N°. 439.

3) El juez de la causa hubiera infringido las normas procesales por la falta de congruencia entre las pretensiones de las partes y la sentencia, sin haber considerado la ampliación de la demanda expuesta en audiencia de juicio oral, en merito a lo previsto del art. 83 inc. 1) de la Ley 1715 como hechos nuevos sobrevinientes.

"(...) la Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439, señala: "constituiría causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante los jueces y juezas o tribunales inferiores" porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439".

"(...) las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encontraba en quieta y pacifica posesión del predio o terreno antes y durante la eyección del mismo, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado".

"(...) la acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado".

"(...) si bien el juez puede disponer de manera excepcional, la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer; por otro lado se debe tomar en cuenta que por memorial de fs. 70 a 76 y vta., la referida certificación fue ofrecida por el demandado de la causa, para que sea diligenciada; asimismo, por auto cursante a fs. 78 y vta. de obrados, el juez de la causa dispone se realice la notificación al Secretario General de la O.T.B Esmeralda Sud, para que este emita la certificación ofrecida por el demandado de la causa; por lo señalado se tiene que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715".

"(...) se evidencia que el informe pericial ofrecida por la parte demandante de la causa, fue considerado por el juzgador, en lo pertinente, siendo que se hubiere presentado también un informe por el profesional Apoyo Técnico de ese Juzgado Agroambiental, el cual también se hubiere valorado en lo pertinente y en forma integral por el juzgador; por otro lado se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesta  contra de la Sentencia No. 06/2017 de 28 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) La Sentencia emitida por el juez de la causa en el Interdicto de Recobrar la Posesión, no se evidencia infracción al art. 83 núm. 1) de la Ley 1715, concordante al art. 271. II de la Ley 439,  porque los hechos nuevos expuestos por el demandado, no modificaron el fondo de la pretensión, asimismo la resolución impugnada cumplió lo dispuesto por el art. 213. I de la Ley N°.439.

2) La autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y al art. 134 de la Ley N°. 439.

3) La acción principal radica en una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión y la esencia de la pretensión radica en recobrar la posesión de un bien inmueble de quien se señala como desposeedor, dentro el cual únicamente se dilucidan la posesión y la eyección de la cosa, sin ingresar a resolver conflictos emergentes de derecho propietario alguno, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es manifiestamente infundado.

4) La normativa no prohíbe al juzgador el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer, por lo que la certificación presentada en Audiencia de Juicio Oral, por la parte demandada, no vulnera el art. 83 de la Ley N°. 1715.

5) Los elementos presentados en calidad de prueba tanto de carago como de descargo por ambas partes fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Si bien el juez puede disponer de manera excepcional la recepción de cierta documentación que le ayude a fundamentar su resolución, una vez concluida la audiencia, la normativa no le prohíbe al juzgador, el recibir documentales que le sirvan en razón de elementos para mejor proveer.

Sentencia Constitucional Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre: "Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: "De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes" (SC 0358/2010-R de 22 de junio) (...)".