ANA-S2-0041-2017

Fecha de resolución: 23-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen Recurso de Casación y Nulidad, contra la Sentencia N° 02/2017 de 8 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que los actos cumplidos sin la debida notificación constituyen franca violación a la ley, y les causan enorme perjuicio y agravio a sus derechos por haberse continuado un proceso en base a una resolución que no se encontraba ejecutoriada, dictándose sentencia sin que previamente se hubiera resuelto el Recurso de Reposición interpuesto en contra del Auto de 07 de febrero de 2017.

2) Señala que la Juez Agroambiental de Tarija, conjuntamente la parte demandada realizaron una serie de actos dentro del proceso de reivindicación, sin que ellos hubieran conocido de la situación del trámite hasta la notificación practicada en enero de 2017 para la prosecución del proceso, quedando en consecuencia demostrado que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por todos los actos procesales realizados por el citado juzgado agroambiental en desconocimiento total de la parte actora.

3) Declara que la Juez Agroambiental de Tarija, sin tramitar y menos resolver dicho recurso, emite el día 8 de febrero de 2017 la Sentencia N° 02/2017 quedando claro que la Sentencia fue dictada de manera ilegal, porque conforme dispone el art. 85 de la Ley N° 1715 el Auto de 7 de febrero de 2017 está previsto como recurrible, por lo que correspondía que la Juez de instancia antes de emitir cualquier resolución de fondo, debió tramitar el Recurso de Reposición. Por lo que se violó el derecho al Debido Proceso.

"(...) se puede evidenciar que en el presente caso, resulta que las partes estén continuamente informadas respecto a la tramitación de su proceso a objeto de no viciar de nulidad lo actuado o causar indefensión a las partes. Así se tiene que de la revisión de los actuados entre la remisión del expediente del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos al Juzgado Agroambiental de Tarija, en ningún momento de dicha tramitación se hizo conocer a los codemandantes Ernesto Saldías Basswerner y Liliana Yukiko Asanuma, primero de la radictoria del expediente en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos y menos aún de lo determinado por la Jueza Agroambiental de ese juzgado cuando emite el Auto de 19 de abril de 2016, con el cual remite actuados al Juzgado Agroambiental de Tarija. Por tanto, tales omisiones vician de nulidad el proceso".

"(...) no se evidencia la notificación a Ernesto Saldías Bass Werner y ni a Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, quienes son codemandantes, de acuerdo a los memoriales presentados que cursan en obrados, tenían la creencia que su proceso en razón a la queja presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por incumplimiento se la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 no se reanudaría en tanto no existiere un pronunciamiento del citado Tribunal Constitucional, por eso la importancia de que el Juzgado Agroambiental de Tarija, debió desde el momento de establecer la radicatoria del expediente de Reinvindicación, notificar en el domicilio real de los actores del proceso Esteban Othmar Bertsh Velásquez, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, actores de la citada demanda, que estos asuman conocimiento de lo acontencido en el caso en cuestión y no así disponer la reanudación del proceso que no fue efectivamente con el señalamiento de la Audiencia Pública sino desde el momento en el que la Juez asume efectivamente el rol de directora del proceso, requiriendo e incorporando prueba como fue la solicitada a la Dirección Departamental del INRA Tarija y a la Oficina de Catastro Rural".

"(...) aún sin la presencia de la parte actora del proceso, la Juez Agroambiental de Tarija desarrolla la audiencia Principal y Pública, sólo con la presencia de la parte demandada que había acompañado el proceso durante todo ese tiempo. Si bien la norma especial prevé que las audiencias del Juicio Oral Agroambiental, se desarrollará aún en ausencia de alguna de las partes, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ha determinado que varias situaciones se suspenda de manera extraordinaria dicha audiencia a fin de la comparecencia de todos los actores en el proceso".

"(...) se observa también que lo acusado por los recurrentes en cuanto habérseles negado el derecho de impugnación respecto al decreto de 07 de febrero de 2017, es evidente, en razón a que la Juez Agroambiental de Tarija, una vez que emite el citado decreto y notifica el mismo día a Esteban Othmar Bertsh, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma con la negativa de considerar la petición de dejar sin efecto la continuación del proceso, curiosamente, de manera inmediata, es decir al día siguiente de emitido 8 de febrero de 2017 emite la Sentencia N° 02/2017 a través del cual declara IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Esteban Othmar Bertsh Velásquez, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma".

El Tribunal Agrombiental ANULA OBRADOS hasta fs. 824 inclusive, momento en el que la Juez Agroambiental de Entre Rios "remite" el expediente de referencia a la Juez Agroambiental de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1) Se puede evidenciar de la revisión de los actuados entre la remisión del expediente del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos al Juzgado Agroambiental de Tarija, en ningún momento de dicha tramitación se hizo conocer a los codemandantes, primero de la radictoria del expediente en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos y menos aún de lo determinado por la Jueza Agroambiental de ese juzgado cuando emite el Auto de 19 de abril de 2016, con el cual remite actuados al Juzgado Agroambiental de Tarija. Por tanto, tales omisiones vician de nulidad el proceso.

2) El Juzgado Agroambiental de Tarija, debió desde el momento de establecer la radicatoria del expediente de Reinvindicación, notificar en el domicilio real de los actores del proceso para que estos asuman conocimiento de lo acontencido en el caso en cuestión y no así disponer la reanudación del proceso que no fue efectivamente con el señalamiento de la Audiencia Pública sino desde el momento en el que la Juez asume efectivamente el rol de directora del proceso, requiriendo e incorporando prueba como fue la solicitada a la Dirección Departamental del INRA Tarija y a la Oficina de Catastro Rural.

4) Si bien la norma especial prevé que las audiencias del Juicio Oral Agroambiental, se desarrollará aún en ausencia de alguna de las partes, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ha determinado que varias situaciones se suspendan de manera extraordinaria dicha audiencia a fin de la comparecencia de todos los actores en el proceso.

5) Lo acusado por los recurrentes en cuanto habérseles negado el derecho de impugnación respecto al decreto de 07 de febrero de 2017, es evidente, en razón a que la Juez Agroambiental de Tarija, una vez que emite el citado decreto y notifica con la negativa de considerar la petición de dejar sin efecto la continuación del proceso, curiosamente, de manera inmediata, es decir al día siguiente de emitido 8 de febrero de 2017 emite la Sentencia N° 02/2017 a través del cual declara IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta.

Si bien la norma especial prevé que las audiencias del Juicio Oral Agroambiental, se desarrollará aún en ausencia de alguna de las partes, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ha determinado que varias situaciones se suspendan de manera extraordinaria dicha audiencia a fin de la comparecencia de todos los actores en el proceso.

SC 0427/2006-R de 5 de mayo, se estableció que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre)."