ANA-S2-0040-2017

Fecha de resolución: 22-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia No. 07/2017 de 5 de abril de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Contrariamente a lo demostrado y reconocido por la juzgadora, a tiempo de pronunciar sentencia en el Considerando punto IV, reconoció la Invasión y Ocupación pacífica y continuada realizada por los demandados, también reconocido por los demandados por memorial de denuncia de reversión de tierras presentado al INRA el 9 de febrero de 2017.

2) La juzgadora en la valoración de la prueba, en relación a la función social o función económica social, efectuó una valoración extra petita, ya que la legalidad de la posesión fue definida por el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento, emitiendo el correspondiente titulo ejecutorial.

3) La juzgadora en la sentencia señaló que el avasallamiento denunciado en parte de la propiedad denominada "Pampa Grande Morros y San Nicolás" fue perpetrado el 4 de abril de 2013 o sea, con anterioridad a la puesta en vigencia de la Ley No. 477 de 30 de diciembre de 2013, no pudiendo aplicarse dicha norma en el presente caso, con carácter retroactivo.

"Al referirse a la interpretación errónea y violación de la Ley , realiza una relación simple de los hechos y actos ejecutados por la Jueza de instancia, no cumple con lo señalado en el art. 271 de la Ley No. 439 que expresamente refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ", que en el recurrente no señala expresamente cual fuera la violación a la ley o que artículos fueron violados y de qué forma; más aún debió de indicar la forma como debió ser resuelto, aspecto no cumplido; por otro lado, no señala cual sería la interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley , es decir, que artículo o artículos en forma individual y precisa fue o fueron interpretados o aplicados erróneamente, y que norma debió de aplicarse y como debió interpretarse, elementos que harían posible la viabilidad del recurso".

"(...) el memorial del recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209 vta., de obrados, no expresa con claridad ni precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, efectuando una simple relación de hechos de los actos realizados por el Juez de Instancia y en la que participaron la parte demandante y demandada, más aun, transcribiendo párrafos de la sentencia recurrida y de partes de actos realizados por el juez agroambiental a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de fs. 98 a 102 vta. señalada, conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 477".

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Sentencia No. 07/2017 de 5 de abril de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El recurrente efectúa una simple relación de hechos, sin cumplir lo esencial que debe contener el recurso de casación en el fondo, que no solo es la voluntad de impugnar la resolución que pretende atacar y modificar o dejar sin efecto, sino que principalmente debe fundamentar su impugnación conforme a lo establecido en los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley No. 439, constituyendo dichos presupuestos necesarios para su procedencia y viabilidad jurídica.

2) la Jueza Agroambiental de Tarija a momento de Dictar la Sentencia 07/2017, como Directora del proceso, impartió justicia conforme establecen los arts. 115-I y 178 de la C.P.E., no existiendo además, ninguna causal para poder anular la precitada resolución.

Las nulidades de los actos procesales serán procedentes, solo cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva.

El principio "Per Saltum " expresión latina que tiene por significado "Por Salto"; es aplicable a la jurisdicción agroambiental en cuanto a la tramitación de las causas de conocimiento de los juzgados agroambientales, sujetas simplemente a "dos instancias "; la primera instancia ante los juzgados agroambientales y, la segunda instancia ante el Tribunal Agroambiental, produciéndose el "per saltum", que permite en esta jurisdicción agilizar el pronunciamiento de las causas recurridas ante la instancia superior, conforme dispone el art. 189 núm. 1, arts. 36 núm. 1 y 87-I de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley No. 3545.

Doctrinalmente, la casación constituye en medio extraordinario de impugnación a las resoluciones judiciales, pues su interposición sólo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley; se la considera como una demanda nueva de puro derecho , por lo mismo sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales de procedencia determinados en el art. 270 y sgts., de la Ley No. 439; cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo , y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271 y cumplir lo previsto en el art. 274.I núm. 3 ambos del Código Procesal Civil en vigencia, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley No. 1715.

Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0112/2012: "En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley . Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución".