ANA-S2-0037-2017

Fecha de resolución: 05-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 28 de marzo de 2017, dictada por la Juez Agroambiental de Villamontes, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Se hubiera causado indefensión a la cónyuge y vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, en tal virtud señala que procede la casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 270, 271, 273 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo una casual de nulidad según lo referido en los art. 7, 137, 173, 174, 176, 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el fondo:

1) La sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que fue aplicada la Ley N° 477 de forma retroactiva, aspecto que consideran contrario a lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

"(...) en el caso de autos, tratándose de una transgresión por avasallamiento que además está tipificado como delito, la responsabilidad por su comisión es personal no pudiendo concurrir una litisconsorcio sea necesaria o facultativa, a más de que solo fueron identificados como responsables de la invasión y ocupación de hecho a los ahora recurrentes, en tal sentido la sentencia solo comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso, pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de incumplida".

"En relación a la impersonería de los actores, desde el primer acto procesal, por cuanto se cuestiona las facultades de la apoderada para demandar, sobre el particular se evidencia que durante la tramitación de la causa, los ahora recurrentes, no activaron ningún tipo de acción en contra de tal situación, más al contrario continuaron la tramitación de la causa, siendo éste un acto consentido, que en virtud a lo dispuesto en el art. 107.II del Código Procesal Civil (...)".

"(...) en el caso concreto no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda, es decir se encontraban vigentes; en tal virtud, se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma; consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE".

"(...) los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y permanencia".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 28 de marzo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) La sentencia solo comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso, pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de incumplida.

2) No resulta evidente que la juez de instancia habría incurrido en la vulneración de normas procesales ni en la falta de consideración de los arts. 805 del Código Civil y 38 del Código Procesal Civil.

Respecto al fondo:

1) No se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda por lo que se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma, consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE.

2) Los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y permanencia.

Para probar el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, es menester la existencia de actos auténticos o documentos que conduzcan a demostrar la manifiesta equivocación del juzgador, pues, de no ser así la valoración de la prueba resulta incensurable.

Enrique Lino Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo III, indica que: "El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal", ampliando el criterio referido manifiesta: "Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas". En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, "...se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias".

Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.

Auto Nacional Agroambiental S2 N° 75/2016 de 16 de noviembre que a su vez cumple con lo dispuesto en la SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a estos casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 28 de marzo de 2017, dictada por la Juez Agroambiental de Villamontes, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Se hubiera causado indefensión a la cónyuge y vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, en tal virtud señala que procede la casación en la forma conforme lo previsto en los arts. 270, 271, 273 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo una casual de nulidad según lo referido en los art. 7, 137, 173, 174, 176, 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En el fondo:

1) La sentencia recurrida contiene violaciones a la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, en razón a que fue aplicada la Ley N° 477 de forma retroactiva, aspecto que consideran contrario a lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

"(...) en el caso de autos, tratándose de una transgresión por avasallamiento que además está tipificado como delito, la responsabilidad por su comisión es personal no pudiendo concurrir una litisconsorcio sea necesaria o facultativa, a más de que solo fueron identificados como responsables de la invasión y ocupación de hecho a los ahora recurrentes, en tal sentido la sentencia solo comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso, pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de incumplida".

"En relación a la impersonería de los actores, desde el primer acto procesal, por cuanto se cuestiona las facultades de la apoderada para demandar, sobre el particular se evidencia que durante la tramitación de la causa, los ahora recurrentes, no activaron ningún tipo de acción en contra de tal situación, más al contrario continuaron la tramitación de la causa, siendo éste un acto consentido, que en virtud a lo dispuesto en el art. 107.II del Código Procesal Civil (...)".

"(...) en el caso concreto no se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda, es decir se encontraban vigentes; en tal virtud, se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma; consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE".

"(...) los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y permanencia".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 02/2017 de 28 de marzo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) La sentencia solo comprende a las partes que incurrieron en avasallamiento, que intervinieron en el proceso, pues si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuación debe ser dentro de los límites que establece la propia Ley; que en el caso concreto la juez de instancia no incurrió en vulneración de la normativa acusada de incumplida.

2) No resulta evidente que la juez de instancia habría incurrido en la vulneración de normas procesales ni en la falta de consideración de los arts. 805 del Código Civil y 38 del Código Procesal Civil.

Respecto al fondo:

1) No se puede hablar de una aplicación retroactiva de la Ley N° 477, ya que los hechos denunciados por avasallamiento continuaban al momento de interponerse la demanda por lo que se evidencia que la juez de instancia no incurrió en violación de la Ley N° 477, tampoco en errónea interpretación o aplicación indebida de la misma, consiguientemente no se vulneró el art. 123 de la CPE.

2) Los recurrentes no demostraron la equivocación manifiesta en el que habría incurrido la juez de instancia, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos que demostraren la verdad material de los hechos, más por el contrario tales actos procesales demostraron que el avasallamiento reviste las características de continuidad y permanencia.

El recurso de casación, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina, se equipara a una demanda de puro derecho, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Enrique Lino Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo III, indica que: "El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal", ampliando el criterio referido manifiesta: "Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas". En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que éste, "...se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersión de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias".

Las invasiones u ocupaciones con incursión violenta que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado cuando son temporales o continuas , significando continua, de acuerdo al diccionario de la lengua española: 'Que no se interrumpe y se prolonga durante largo tiempo con la misma intensidad', concepto ligado al de 'permanente' , es decir: 'Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o situación'. Ahora bien, de acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión violenta se mantiene en el tiempo sin interrupción.

Auto Nacional Agroambiental S2 N° 75/2016 de 16 de noviembre que a su vez cumple con lo dispuesto en la SCP N° 0881/2016-S3 de 19 de agosto: "(...) En el análisis del caso concreto, superado el hecho de una supuesta contradicción de precedentes, esta Sala identifica que la pretensión esencialmente se orienta a pedir a este Tribunal la interpretación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y específicamente determine si el avasallamiento ocurrido antes de la promulgación de la referida Ley puede ser aplicado a estos casos, en ese marco, se tiene que la SCP 0384/2015-S2 de 8 de abril, dilucido un hecho análogo al presente realizando una interpretación de la referida norma concluyendo que: "... el artículo 3 de la Ley 477 prescribe: 'Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua , de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones, sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales".