ANA-S2-0032-2017

Fecha de resolución: 08-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 14 de marzo de 2017, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 87.I de la L. N° 1715 y 271.I de la L. N° 439, con base en los siguientes argumentos: 

1) El juez de la causa incurrió en razonamiento y apreciación erróneos, debido a que no analizó ni consideró, en su totalidad, la certificación de fs. 26 de obrados (Certificación de área) por el que acredita que el terreno se encuentra del radio urbano, vulnerándose el debido proceso. Por otra parte refiere que en la inspección judicial se evidencio que en el Lote "C" del terreno motivo de litigio no existía sembradíos de maíz, haba, ni crianza de animales; por todos éstos aspectos considera que el juez debió apartarse del conocimiento de la causa, aspecto que considera contrario al art. 122 de la CPE.

2) Señala que hubo errónea interpretación e incompleta consideración de pruebas, por los siguientes aspectos: a) no se atribuyo valor probatorio o legal a los documentos de ambas partes que acreditan derecho propietario contraviniendo lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil; b) no tomó en cuenta aspectos relativos a la credibilidad de los testigos de cargo, la imprecisión, contradicción e incongruencia en que habrían incurrido, aspectos que consideró contrarios a la sana crítica previsto en los arts. 145.II de la L. N° 439 y 1330 del Código Civil., por lo que las pruebas testificales de cargo al no ser uniformes ni contestes no pueden ser tomadas como elementos fehacientes, invocando el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 05/2017.

3) Cuestiona la conclusión a la que llegó el juez, en cuanto a la antigüedad de los postes y la estructura metálica que delimitan el predio, siendo que el propio demandante en el memorial de demanda confiesa que el postaje (bolillos que no tiene alambrado) lo realizaron el 8 de noviembre de 2016, señalando que tal aspecto, denota que los bolillos no son de data antigua, refiriendo que los postes metálicos delimitan otra propiedad, aspecto omitido por el técnico, señalando que incurrió en errónea interpretación conforme lo dispuesto en el art. 271.I de la L. N° 439.

4) Cuestiona el contenido del acta de inspección judicial (fs. 83) que señala ser contrario a la verdad material debido a que los trabajos fueron realizados por los demandados y no por el demandante, lo que vulnera lo dispuesto en el art. 186 de la L. N° 439. Asimismo, indica que el juez de la causa no analizó de forma integral el informe de campo (fs. 84) en que se estableció que el terreno en conflicto no muestra presencia de cultivos, en cuyo croquis (fs. 88) se demuestra no existir actividad agrícola ni pecuaria.

"(...) de la revisión de obrados se evidencia que cursa de fs. 70 a 74, Acta de audiencia de 16 de febrero de 2017, en la que fue resuelta la excepción de incompetencia declarando improbada la misma, en razón a que el predio en conflicto se encuentra dentro del radio urbano, sin embargo el mismo corresponde a un fundo agrario donde el derecho propietario del actor se basa en un Título Ejecutorial, que por las certificaciones adjuntas el predio tiene como destino la actividad agraria cumpliendo la función social, asumiendo como fundamento la jurisprudencia emitida en la SCP N° 2140/2012 de 8 de noviembre, que ponderó la prevalencia del destino y la actividad desarrollada en la propiedades con vocación agraria; consiguientemente, el aspecto denunciado como contrario a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, no resulta cierto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana".

"(...) el juez de la cusa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso interdicto de recobrar la posesión, no estando en disputa el derecho propietario de los litigantes sino más bien la posesión que se tienen sobre el predio, al respecto se evidencia que conforme los antecedentes y medios probatorios en el caso y tal cual relacionó el juez de la causa, en la sentencia recurrida, la prueba documental aportada y la prueba testifical producida, permitieron establecer que la acción intentada se enmarca dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdicta de recobrar la posesión (...)"

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 03/2017 de 14 de marzo de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El aspecto denunciado como contrario a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, no resulta cierto, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana.

2) La inspección judicial realizada por el juez de la causa, así como la prueba testifical de cargo, permitieron verificar la existencia de actos perturbatorios en la pacifica posesión que ejercía el actor y que fue valorada por el juez de instancia en mérito al principio de inmediación previsto por el art. 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la L. N° 3545, careciendo de evidencia y sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso que nos ocupa.

3) Se advierte que los aspectos de denuncia en contra del técnico que elaboró el informe de campo, aspecto que en su oportunidad no fueron impugnados o sometidos a la correspondiente aclaración, por lo que convalidó los actos ahora denunciados, incurriendo en lo dispuesto en el art. 105 de la L. N° 439.

La jurisprudencia constitucional ha resuelto conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y ordinaria sobre predios que se encuentran ubicados en área urbana destinados a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen especial de la materia, es decir la prevalencia del carácter agrario de la propiedad frente al elemento formal referido al cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana.