AID-S1-0064-2019

Fecha de resolución: 03-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, mediante decreto de 26 de agosto de 2018, se dispuso que la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, subsane los siguientes aspectos: Cumplir con lo dispuesto por el art. 327-6 y 7) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, en lo que respecta a la fundamentación de hecho y de derecho de las causales de nulidad acusadas; así como señale debidamente el domicilio de los demandados, conforme el art. 327-4 del Cód. Pdto., concediéndole el plazo de ocho días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el mencionado decreto, para que subsane las mismas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda, como no presentada conforme dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) Sin que hasta la fecha haya subsanado las mismas; aspecto que fue informado por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se tiene a fs. 59 y vta. de obrados, lo que hace presumir que la parte interesada no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa. De donde se tiene que al no existir en el presente caso de autos, ninguna vulneración al acceso a la justicia previsto en los arts. 115 y 180-I de la C.P.E. dada, la negligencia del actor, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada".

El AID-S1-0064-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la L. N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, en concordancia con la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.

Al no subsanarse las obsevaciones realizadas a la demanda previa su admisión, se presume ausencia de interés de la parte actora, por lo que corresponde dar aplicación al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.