ANA-S2-0026-2017

Fecha de resolución: 24-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2017 de 30 de enero de 2017, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de nulidad de contrato por simulación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala que desde el momento en que la juez de la causa incorporó al proceso la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no permitió el derecho de contradecir la falsedad de los recibos de 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, por lo que al no haberse dado lugar a su petición, considera vulnerados, el derecho a la defensa y el debido proceso, transgrediendo lo dispuesto en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715.

En el fondo:

1) La Jueza de la causa, al declarar la inexistencia de contrato simulado y que debió iniciarse acción de resolución de contrato, vulneró, interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 545.II, 1297 del Código Civil, 148 de la L. N° 439, debido a que no fue considerado como contradocumento el contrato suscrito el 30 de noviembre de 2011 reconocido en el formulario 9967367 a horas 15:40, por cuanto carecería de sustancia y de forma, a más de que al haber señalado la vía que debió ser sustanciada la causa, tal acción considera incorrecta, y que tampoco es correcto razonar en sentido de que el segundo documento no probaría la simulación del primer contrato.

2) Con relación a la medida preparatoria ejecutoriada que declaró que las firmas contenidas en los recibos sometidos a pericia le pertenecen, que aplicando los arts. 519, 520 y 548 del Código Civil, debe suscribir la minuta definitiva de transferencia, sobre éste hecho considera que la autoridad judicial no tomó en cuenta el auto de 12 de mayo de 2016, por el que se dejó pendiente la incorporación de tal medida preparatoria al proceso.

3) Cuestiona el reconocimiento a través de una medida preparatoria, los recibos de 11 de diciembre de 2011 y de 13 de junio de 2012, debido a que dicho reconocimiento es aparente y que puede ser puesta en duda dentro del proceso principal o de fondo, amparándose en lo dispuesto en el art. 134 de la L. N° 439, por tanto, considera vulnerados los arts. 1289.II del Código Civil y 154.I de la L. N° 439; así como la errónea aplicación de los arts. 519, 520 y 584 del Código Civil.

"(...) la autoridad judicial no responde a la petición y reclamo impetrado por el demandante, toda vez, que en esencia se cuestiona la imparcialidad e idoneidad del último perito, pidiendo se practique una nueva pericia sobre el extracto de llamadas, aspecto que no fue resuelto ni respondido en el Auto de 26 de enero de 2017 desconociendo la reserva de excepción o incidente para el proceso principal, conforme señala el art. 308.II de la L. 439, contraviniendo lo dispuesto en el art. 210 en relación al art. 110 de la L. N° 439 aspecto que implica afectación al debido proceso en uno de sus elementos esenciales (la imparcialidad) que hace a la buena fe procesal, así como a la verdad material de los hechos, teniendo el deber de verificar plenamente los hechos o el hecho que sirvió de motivo a la decisión de la juez de instancia, por lo que en virtud a lo dispuesto en los arts. 180 de la CPE y 134 de la L. N° 439, en el presente caso, resulta necesario adoptar las medidas probatorias necesarias que permitan generar convicción en la juez, en base a un análisis integral de las pruebas que cursan en el expediente; tomando en cuenta que el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 453 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, sustanciar el reclamo formulado por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juez Agroambiental de Tarija, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025

Los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso cortando todo procedimiento ulterior del juicio, es decir, depuran el proceso de todas las cuestiones accesorias.