ANA-S2-0025-2017

Fecha de resolución: 21-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen Recursos de Casación de fondo y de forma contra la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, emitido por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Mensura y Deslinde:

Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, interpusieron recurso de "casación o nulidad" de fondo y de forma contra la Sentencia N° 02/2017 de 14 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:

En fondo y forma:

1) El Juez de instancia al admitir la demanda simple y llanamente, incumplió con la formalidad y exigencia de pronunciar el Auto de relación procesal y de calificación del proceso sin observar la facultad privativa que reconoce el art. 113 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia por imperio del art. 78 de la Ley 1715, es decir, en este caso no se ha cumplido con lo previsto por el art. 110 incs. 2, 5, 6 y 9 del Código Procesal Civil, en este caso el Juez vulnero lo establecido por art. 5 del Código Procesal Civil y la norma procesal expresa, hecho que amerita la nulidad de obrados.

2) La sentencia carece de decisiones claras, positivas y precisas incumpliendo con lo señalado en el art. 213 parágrafo II numerales 2, 3 y 4 del Procesal Civil, aplicable supletoriamente por la Ley 1715, el mismo no establece cual es el terreno objeto de la demanda.

3) La Sentencia impugnada fue dictada con exceso de poder, añaden que el informe pericial in situ presentado por la parte demandada que contenía sugerencias y planteaba soluciones, toda vez que realizó el levantamiento de tres parcelas a fin de demostrar objetivamente los límites de las parcelas punto principal de la pericia, cuyas observaciones incidieron en que el juez de la causa desestime y aplicó el informe del apoyo técnico del juzgado cursante de fs. 127a 133 del expediente, asimismo, argumenta que el predio objeto de litis se encuentra ubicado dentro del radio urbano de la ciudad de Sacaba.

Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano y presentaron recurso de casación contra la Sentencia N° 02/2017 de fecha 14 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez de la causa acertadamente dictó sentencia declarando probada la demanda, por lo que estarían perdiendo quince metros pese a contar con planos aprobados por el INRA, con código catastral N° 0310010001360 a su nombre, sin embargo los demandados no cuentan con plano catastral otorgado por el INRA, tampoco existe definición de área urbana o rural de la zona.

2) El técnico del despacho del juzgador realizó un trabajo pericial diferente y alejado de la realidad violando el debido proceso, derecho a la justicia y transparencia previstos en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, asimismo se vulneró el derechos a la propiedad privada previsto por el art. 56 de la norma Suprema señalada, solicitando que el tribunal de casación repare los agravios sufridos solo respecto a la superficie de acuerdo al plano catastral y no así en base al informe técnico elaborado por el perito del Juzgado.

"(...) el recurso planteado de fs. 186 a 191 y vta., no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, para su procedencia, toda vez que no cita en términos en claros y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, y el recurso tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos, asimismo al formular su recurso confunde el recurso de casación o nulidad con el de apelación, realizando un análisis del proceso y una relación del expediente sin acusar las normas vulneradas, en este sentido considerando que el recurso de apelación no se encuentra previsto dentro del procedimiento oral agrario -ahora agroambiental-, el presente recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia de este tribunal para su conocimiento, aclarando que los recursos previstos para el proceso oral agrario se encuentran claramente establecidos en el art. 87 de la L.Nº 1715 que expresamente dispone, contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario ahora agroambiental".

"(...) sometido a su análisis el recurso de casación de fs. 196 y vta., interpuesto por los demandantes Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 274-I. del Código Procesal Civil, toda vez que, si bien indica la sentencia que recurre, se limita a realizar afirmaciones generales citando y haciendo referencia a planos catastrales aprobados por el INRA y que no se encuentran aprobados "ningún plan director de área urbana o rural de la zona" , sin precisar las normas o leyes violadas, no explica en qué consiste la vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley respecto a lo acusado, no precisa si el juez de instancia incurrió en "error de derecho" o "error de hecho", en cuanto a la valoración de la prueba que considera contradictoria en la sentencia recurrida, requisito indispensable para analizar el fondo del recurso planteado, por lo manifestado este tribunal se ve imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del mismo".

Se declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre, asimismo IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, con base en los siguientes argumetos:

1) El recurso planteado  por Primitivo Orellana y Carmela Lozano Alegre no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274-I num. 3 del Código Procesal Civil, para su procedencia.

2)El recurso de casación, interpuesto por los demandantes Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano, no cumple con los requisitos previstos en el art. 274-I. del Código Procesal Civil.

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental (...), se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87.I. de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 274. I. num. 3 y II. del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.