ANA-S2-0024-2017

Fecha de resolución: 11-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declara probada la demanda dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1) El demandante habría adquirido una superficie total de 58.750. Mts2. cumpliendo en toda la extensión la FES, habiendo sido además reconocido éste extremo por el Juez de instancia al haber declarando PROBADA la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria (fs. 489 a 494), ordenando la inscripción respectiva en DD.RR.

2) Se habría impugnado la admisión a la demanda, además de cuestionar a la competencia cursante, adjuntando como prueba documental la inscripción de sus tres inmuebles que fueron declarados como BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, el juez de instancia no debió admitir la demanda al haber evidenciado la existencia de tres títulos, debiéndose previamente, demandar la anulación de las inscripciones en DD.RR., habiendo por lo tanto el Juez de Instancia, dictado su fallo ultra petita al haber inscrito un nuevo Derecho propietario sobre el ya existente.

3) El informe pericial del agrimensor solo constituye un insumo para sustentar acerca de si el área en litigio es rural o urbana, y en el informe se habría establecido que la propiedad se encuentra en el área urbana, y recomendó que el suelo debiera ser tratado como terreno urbanizable, pero que la misma no se encontraría homologada, además reconoce un "Fraccionamiento" del predio, donde se evidencia que todo el predio es urbano.

4) El Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea de los arts. 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, al no haberse probado una posesión real y mucho menos ser una propiedad de tipo agraria, tampoco se habría tomado en cuenta que existen muchos más habitantes que viven en la Junta Vecinal "Cristo es la Respuesta" , quebrantando por lo tanto el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la forma:

1) El señor Juez de Instancia no fue reconocido que la Alcaldía Municipal de Yapacaní tenía bajo su responsabilidad toda la superficie, al encontrarse el mismo dentro la mancha urbana.

2) Que habría existido una sentencia anterior reconociendo su posesión, pero en el Auto Nacional Agroambiental Nro. S2do Nro. 044/14, se determinó que, la competencia del Juez Agroambiental estaría supeditada hasta cuando se presentase la Certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacanì, y evidenciar de esta manera si estos predios son Rústicos o si se encontraran dentro la mancha urbana, el resultado de ésta solicitud se remitió mediante un informe pero el mismo al no ser homologada la Ordenanza Municipal que delimita la mancha urbana, el predio continuaría siendo agrario y por lo tanto, se habría vulnerado el art. 254 inc.1) del Código de Pdto. Civil.

 

"(...) el juez de instancia determinó claramente en la sentencia recurrida lo siguiente: ... "se ordena la inscripción de ésta Sentencia en los registros Públicos de Derechos Reales DEBIENDO PREVIAMENTE complementarse con los requisitos exigidos... sea conforme al informe técnico ... (sic) ", por lo tanto el Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino, condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no ha cometido ninguna vulneración, a mas a mas que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil".

"(...) del examen de los antecedentes procesales que informan del proceso, resulta no ser evidente, pues cuando un Juez de la causa emite un fallo ultra petita significa haber otorgado en su sentencia más de lo que se le pidió, siendo que en la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso".

"Respecto al punto que el Juez de Instancia que no habría tomado en cuenta que la superficie del terreno se encontraba en el área urbana, debiendo hacerse cargo de todos los asuntos la Municipalidad de Yapacaní y ser evidente que el informe pericial afirma que el predio está en la mancha urbana, pero éste informe no habría sido homologado por lo tanto sin valor alguno, a este punto ya se tiene referido líneas arriba indicando que en el presente proceso el predio motivo de la litis se encuentra en área rural, esto en merito a que el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012".

"el Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea".

"(...) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215 mismo que dispone: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.".

"(...) el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria, por lo que se puede concluir que el juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil (...)".

 

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes argumetos:

Respecto a la forma:

1) El Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no se cometió ninguna vulneración, además que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil.

2) En la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso.

3) En relación a la vulneración del art. 254 inc. 1) del Código Procedimiento Civil no esulta evidente pues no fue probado que el predio objeto del presente proceso sea considerado de manera oficial urbano, si no más bien se probó que en ese predio se habría desarrollado la Función Económica Social y por lo tanto el derecho de posesión y propietario estaría bajo la titularidad del particular.

Respecto al fondo:

1) El Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea.

2) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215, valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.

3) El juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil.

En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declara probada la demanda dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1) El demandante habría adquirido una superficie total de 58.750. Mts2. cumpliendo en toda la extensión la FES, habiendo sido además reconocido éste extremo por el Juez de instancia al haber declarando PROBADA la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria (fs. 489 a 494), ordenando la inscripción respectiva en DD.RR.

2) Se habría impugnado la admisión a la demanda, además de cuestionar a la competencia cursante, adjuntando como prueba documental la inscripción de sus tres inmuebles que fueron declarados como BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, el juez de instancia no debió admitir la demanda al haber evidenciado la existencia de tres títulos, debiéndose previamente, demandar la anulación de las inscripciones en DD.RR., habiendo por lo tanto el Juez de Instancia, dictado su fallo ultra petita al haber inscrito un nuevo Derecho propietario sobre el ya existente.

3) El informe pericial del agrimensor solo constituye un insumo para sustentar acerca de si el área en litigio es rural o urbana, y en el informe se habría establecido que la propiedad se encuentra en el área urbana, y recomendó que el suelo debiera ser tratado como terreno urbanizable, pero que la misma no se encontraría homologada, además reconoce un "Fraccionamiento" del predio, donde se evidencia que todo el predio es urbano.

4) El Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea de los arts. 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, al no haberse probado una posesión real y mucho menos ser una propiedad de tipo agraria, tampoco se habría tomado en cuenta que existen muchos más habitantes que viven en la Junta Vecinal "Cristo es la Respuesta" , quebrantando por lo tanto el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la forma:

1) El señor Juez de Instancia no fue reconocido que la Alcaldía Municipal de Yapacaní tenía bajo su responsabilidad toda la superficie, al encontrarse el mismo dentro la mancha urbana.

2) Que habría existido una sentencia anterior reconociendo su posesión, pero en el Auto Nacional Agroambiental Nro. S2do Nro. 044/14, se determinó que, la competencia del Juez Agroambiental estaría supeditada hasta cuando se presentase la Certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacanì, y evidenciar de esta manera si estos predios son Rústicos o si se encontraran dentro la mancha urbana, el resultado de ésta solicitud se remitió mediante un informe pero el mismo al no ser homologada la Ordenanza Municipal que delimita la mancha urbana, el predio continuaría siendo agrario y por lo tanto, se habría vulnerado el art. 254 inc.1) del Código de Pdto. Civil.

 

"(...) el juez de instancia determinó claramente en la sentencia recurrida lo siguiente: ... "se ordena la inscripción de ésta Sentencia en los registros Públicos de Derechos Reales DEBIENDO PREVIAMENTE complementarse con los requisitos exigidos... sea conforme al informe técnico ... (sic) ", por lo tanto el Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino, condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no ha cometido ninguna vulneración, a mas a mas que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil".

"(...) del examen de los antecedentes procesales que informan del proceso, resulta no ser evidente, pues cuando un Juez de la causa emite un fallo ultra petita significa haber otorgado en su sentencia más de lo que se le pidió, siendo que en la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso".

"Respecto al punto que el Juez de Instancia que no habría tomado en cuenta que la superficie del terreno se encontraba en el área urbana, debiendo hacerse cargo de todos los asuntos la Municipalidad de Yapacaní y ser evidente que el informe pericial afirma que el predio está en la mancha urbana, pero éste informe no habría sido homologado por lo tanto sin valor alguno, a este punto ya se tiene referido líneas arriba indicando que en el presente proceso el predio motivo de la litis se encuentra en área rural, esto en merito a que el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012".

"el Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea".

"(...) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215 mismo que dispone: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.".

"(...) el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria, por lo que se puede concluir que el juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil (...)".

 

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes argumetos:

Respecto a la forma:

1) El Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no se cometió ninguna vulneración, además que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil.

2) En la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso.

3) En relación a la vulneración del art. 254 inc. 1) del Código Procedimiento Civil no esulta evidente pues no fue probado que el predio objeto del presente proceso sea considerado de manera oficial urbano, si no más bien se probó que en ese predio se habría desarrollado la Función Económica Social y por lo tanto el derecho de posesión y propietario estaría bajo la titularidad del particular.

Respecto al fondo:

1) El Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea.

2) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215, valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.

3) El juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil.

El Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y forma contra la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declara probada la demanda dentro el proceso de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria, con base en los siguientes argumentos:

En el fondo:

1) El demandante habría adquirido una superficie total de 58.750. Mts2. cumpliendo en toda la extensión la FES, habiendo sido además reconocido éste extremo por el Juez de instancia al haber declarando PROBADA la demanda de Reconocimiento Judicial de Posesión Agraria (fs. 489 a 494), ordenando la inscripción respectiva en DD.RR.

2) Se habría impugnado la admisión a la demanda, además de cuestionar a la competencia cursante, adjuntando como prueba documental la inscripción de sus tres inmuebles que fueron declarados como BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL, el juez de instancia no debió admitir la demanda al haber evidenciado la existencia de tres títulos, debiéndose previamente, demandar la anulación de las inscripciones en DD.RR., habiendo por lo tanto el Juez de Instancia, dictado su fallo ultra petita al haber inscrito un nuevo Derecho propietario sobre el ya existente.

3) El informe pericial del agrimensor solo constituye un insumo para sustentar acerca de si el área en litigio es rural o urbana, y en el informe se habría establecido que la propiedad se encuentra en el área urbana, y recomendó que el suelo debiera ser tratado como terreno urbanizable, pero que la misma no se encontraría homologada, además reconoce un "Fraccionamiento" del predio, donde se evidencia que todo el predio es urbano.

4) El Juez de instancia habría realizado una interpretación errónea de los arts. 87, 88, 89 y 90 del Código Civil, al no haberse probado una posesión real y mucho menos ser una propiedad de tipo agraria, tampoco se habría tomado en cuenta que existen muchos más habitantes que viven en la Junta Vecinal "Cristo es la Respuesta" , quebrantando por lo tanto el art. 253 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la forma:

1) El señor Juez de Instancia no fue reconocido que la Alcaldía Municipal de Yapacaní tenía bajo su responsabilidad toda la superficie, al encontrarse el mismo dentro la mancha urbana.

2) Que habría existido una sentencia anterior reconociendo su posesión, pero en el Auto Nacional Agroambiental Nro. S2do Nro. 044/14, se determinó que, la competencia del Juez Agroambiental estaría supeditada hasta cuando se presentase la Certificación del INRA y del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacanì, y evidenciar de esta manera si estos predios son Rústicos o si se encontraran dentro la mancha urbana, el resultado de ésta solicitud se remitió mediante un informe pero el mismo al no ser homologada la Ordenanza Municipal que delimita la mancha urbana, el predio continuaría siendo agrario y por lo tanto, se habría vulnerado el art. 254 inc.1) del Código de Pdto. Civil.

 

"(...) el juez de instancia determinó claramente en la sentencia recurrida lo siguiente: ... "se ordena la inscripción de ésta Sentencia en los registros Públicos de Derechos Reales DEBIENDO PREVIAMENTE complementarse con los requisitos exigidos... sea conforme al informe técnico ... (sic) ", por lo tanto el Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino, condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no ha cometido ninguna vulneración, a mas a mas que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil".

"(...) del examen de los antecedentes procesales que informan del proceso, resulta no ser evidente, pues cuando un Juez de la causa emite un fallo ultra petita significa haber otorgado en su sentencia más de lo que se le pidió, siendo que en la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso".

"Respecto al punto que el Juez de Instancia que no habría tomado en cuenta que la superficie del terreno se encontraba en el área urbana, debiendo hacerse cargo de todos los asuntos la Municipalidad de Yapacaní y ser evidente que el informe pericial afirma que el predio está en la mancha urbana, pero éste informe no habría sido homologado por lo tanto sin valor alguno, a este punto ya se tiene referido líneas arriba indicando que en el presente proceso el predio motivo de la litis se encuentra en área rural, esto en merito a que el Gobierno Municipal debe dictar una resolución determinando el crecimiento del área urbana y estar debidamente homologada, es decir debe ser homologada conforme dispone el D.S. 1314 de 2 de agosto de 2012".

"el Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea".

"(...) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215 mismo que dispone: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad", valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.".

"(...) el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social o la función social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria, por lo que se puede concluir que el juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil (...)".

 

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, con base en los siguientes argumetos:

Respecto a la forma:

1) El Juez de instancia no ordenó la inscripción de manera inmediata sino condicionó ésta inscripción a cumplirse con los requisitos exigidos y se tome en cuenta el informe técnico, por lo que no se cometió ninguna vulneración, además que no señala ninguna norma que haya sido vulnerada por el Juez de instancia incumpliendo el recurso con la carga procesal que le ordena el art. 271-I del Cöd. Procesal Civil.

2) En la demanda se evidencia que el demandante habría solicitado el reconocimiento de derecho propietario y su inscripción en DD.RR y eso es lo que el Juez dictaminó, en la sentencia recurrida, encuadrando su resolución a lo establecido en los arts. 1450 Y 1452 del Código Civil, resultando infundado este punto del recurso.

3) En relación a la vulneración del art. 254 inc. 1) del Código Procedimiento Civil no esulta evidente pues no fue probado que el predio objeto del presente proceso sea considerado de manera oficial urbano, si no más bien se probó que en ese predio se habría desarrollado la Función Económica Social y por lo tanto el derecho de posesión y propietario estaría bajo la titularidad del particular.

Respecto al fondo:

1) El Juez de instancia falla declarando probada la demanda en base a dos pruebas que son la inspección judicial y el informe pericial, al respecto indica que no se cumplió con el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., al respecto corresponde manifestar que en el caso que nos ocupa este aspecto no puede ser revisado en casación en razón de que esta fase o etapa del proceso referido a la admisión de la demanda ya ha precluido sin que el demandado haya observado este supuesto incumplimiento, teniendo toda la oportunidad procesal de interponer cualquier tipo de recurso que la ley franquea.

2) En el presente caso para tener toda la validez legal, el informe remitido por el Municipio demandado no se encuentra acompañado de ordenanza debidamente homologada, por lo que no surte efectos jurídicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 del D.S. 29215, valoración que realizo el juez de instancia de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ.

3) El juez de instancia al momento de emitir la sentencia ha hecho una buena apreciación de los arts. 87, 88 y 90 del Código Civil.

Se debe tomar en cuenta que en la materia "La Posesión" se constituye en un derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo de este, tal como lo establece el art. 2-111 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social o función social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario.