ANA-S2-0023-2017

Fecha de resolución: 11-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 01/2017 de 20 de enero de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, dentro el proceso de reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Desde que adquirieron la posesión a título hereditario, realizaron actividad agrícola cumpliendo la función económica conforme establece la Constitución Política del Estado concordante con el art. 2.II de la L. N° 1715, continuando la posesión de la causante, María Aguilera Altamirano vda. de Urzagasti.

En el fondo:

1) La causa consideró tres presupuestos que hacen al instituto jurídico de la reivindicación, describiendo éstos presupuestos señala que en la sentencia recurrida se estableció, en relación primer presupuesto relativo al derecho de propiedad de los demandantes, que los mismos no contarían con derecho propietario sobre el área objeto de la reivindicación, debido a que el mismo habría sido cedido en calidad de venta por la propietaria inicial, María Aguilera Altamirano vda. de Urzagaste a favor del demandado el año 2010, razón concluyó que los ahora recurrentes no cumplirían el primer presupuesto; sobre el particular manifiestan que el juez realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, así como mala valoración de la prueba, en particular del art. 393 del D.S. N° 29215, así como los arts. 1545 y 1538 del Código Civil.

2) El juez incumplió lo dispuesto en los arts. 178.I de la CPE, 3 y 29 de la L. N° 025, principio de integralidad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, a más de que el demandado no habría estado en posesión de la fracción del predio ni habría realizado algún acto de función económico social.

3) El juez de la causa incurrió en error de hecho y de derecho por haber valorado un documento de compra venta no registrado en Derechos Reales, incumpliendo los dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 de la L. N° 439, incurriendo así en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil.

4) Invocan lo dispuesto en los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 señalando que el proceso de saneamiento por sí mismo implica la tarea de verificación del cumplimiento de la función social, aspecto acreditado en la prueba de cargo, a más de que al existir Título Ejecutorial a nombre de su causante, la posesión de ésta habría sido transmitido al declararse herederos.

 

"(...) se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan derecho propietario; los demandantes respecto a la totalidad del predio y el demandado sobre una fracción del mismo predio, éste último conforme cursa a fs. 286 y vta. de obrados, el documento de compra venta de una fracción de terreno agrario, cuya vendedora es María Aguilera Altamirano vda. de Urzagaste (causante de los demandantes); actuado que también fue considerado y valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, por lo que éste actuado, por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser los únicos propietarios del predio objeto de la demanda".

"(...) en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 438 a 439 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración conjunta de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los demandantes, ahora recurrentes, no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos aún que los demandados se encontraran en posesión del predio, en consecuencia el juez agroambiental y de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generó la certeza y convicción en el juez para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del el art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 213 de la L. N° 439".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan derecho propietario; actuado que también fue considerado y valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, por lo que éste actuado, por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser los únicos propietarios del predio objeto de la demanda.

2) El juez agroambiental y de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generó la certeza y convicción en el juez para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del el art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 213 de la L. N° 439.

3) La parte demandante no demostró los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, la posesión anterior y la posesión ilegal del demandado, por lo que se concluye que no concurrieron todos los requisitos que hacen a la reivindicación agraria, consiguientemente el juez de instancia aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil.

4) En relación al incumplimiento de los arts. 64 y 66 de la N° 1715, se debe señalar que la norma acusada es para los proceso de saneamiento y no así para los procesos orales agrarios, tomando en cuenta que dicha norma hace referencia al proceso de saneamiento y sus finalidades, por lo que no resulta atendible tal aspecto.

El tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social.

Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, señala que ésta es una acción petitoria porque como en oposición a las acciones posesorias (art. 1461 y ss. del Cod. Civ.), tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario, por lo tanto la reivindicación implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. La reivindicación exige que el propietario, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe demostrar el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado.

Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala que: "la demanda reivindicatoria requiere que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, sobre un bien productivo donde se puede desarrollar la función económica social de la propiedad agraria. Se trata de una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien", debiendo el accionante demostrar tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa, entendida como que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, así como también demostrar que se ha comportado como dueño.

b) Legitimación pasiva; demostrar que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien; El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico, es decir el reclamado por el propietario debe corresponder al que ha sido objeto del despojo.