ANA-S2-0020-2017

Fecha de resolución: 24-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, en el proceso de cumplimiento de contrato, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que el juez de la causa interpretó y aplicó erróneamente el art. 1507 del Código Civil, habiendo declarado improbada la demanda y extinguida la obligación demandada, destacando además, como error cometido por el juez, durante la tramitación del proceso, el hecho de sustentar la sentencia en la excepción de prescripción que fue rechazada en su oportunidad por no estar contemplada la misma en lo previsto por el art. 81 de la L. N° 1715, aspecto considerado como contradictorio.

2) Refiere que el juez de la causa al aplicar el art. 1507 del Código Civil, no consideró el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, relativo a la interrupción de la prescripción, expresando que no valoró correctamente la prueba cursante de fs. 105 a 317 del expediente, en particular la existencia de una demanda presentada y tramitada ante autoridad incompetente.

"(...) la sentencia impugnada, se advierte que el juez de la causa sustentó la misma en los hechos probados por la parte demandada que en lo sustancial refiere que a la fecha de interponerse la demanda, el contrato no era exigible, por el transcurso del tiempo, y siendo que la parte demandada habría invocado la prescripción ordinaria o común prevista en el art. 1507 del Código Civil, en razón a que en el contrato motivo de la demanda se establece el termino de seis años para su cumplimiento, computable desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2007, habiendo el juez de la causa señalado que hasta la citación de la demanda (15 de septiembre de 2016) habrían transcurrido más de ocho años sin que se hubiera exigido su cumplimiento, razón que motivo la aplicación del art. 1507 del Código Civil, no habiendo aplicado lo dispuesto en el art. 1503 del mismo cuerpo normativo, debido a que la demanda judicial interpuesta ante juez ordinario, fue declarada en el ámbito de la incompetencia, por propia declaración judicial, dispuesta en el Auto Supremo N° 993/2015-L de 29 de mayo de 2015, razón que justifica la ineficacia de la interrupción de la prescripción prevista en el art. 1504 del Código Civil; por lo que dicho razonamiento y aplicación normativa, no resultan erróneos; tampoco tramitado ni resuelto como excepción sino en correcta aplicación de la precitada normativa legal; resultando incoherente que siendo la causa del contrato una relación propia de la actividad ganadera que conforme al art. 17 de la L. N° 3545, es la judicatura agraria, ahora agroambiental, la que tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes, entre otros, de la actividad agraria; que según lo establecido en el Auto Supremo N° 993/2015-L, en el caso concreto, la jurisdicción ordinaria resulta incompetente para conocer y sustanciar la demanda de cumplimiento de contrato de entrega de ganado a doblar capital. Consiguientemente, no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia hubiera aplicado e interpretado erróneamente la normativa".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, en el proceso de cumplimiento de contrato, con base en los siguientes argumentos:

1) El Recurso de Casación carece de fundamento legal en la forma y en el fondo, éste Tribunal no encuentra en la Sentencia N° 06/2016 de 30 de noviembre de 2016, violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

La demanda de Casación deberá expresar, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.