ANA-S2-0016-2017

Fecha de resolución: 10-03-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de cumplimiento de obligación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala violación del art. 110 num. 5 de la L. N° 439 aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, debido a que la juez de la causa no consideró que la demanda carece de requisitos de forma y contenido señalados en la precitada norma que textualmente establece: "El bien demandado designándolo con toda exactitud".

En el fondo:

1) Señala que en la sentencia objeto del presente recurso no se aplicó correctamente la ley, en particular el art. 554 num. 3) del Código Civil, debido a que en el momento de suscribir el contrato de compra venta, la ahora demandada, era incapaz de entender su contenido, además que según la costumbre de la comunidad, en este tipo de contratos se lo hace en presencia de una autoridad local, aspecto que fue de conocimiento de la juez de la causa.

"(...) se advierte que en el documento privado de compra venta se establece una superficie diferente a que se pide en la demanda de cumplimiento de obligación, en ese estado de cosas, no se encuentra cumplido uno de los requisitos de forma y contenido de la demanda, previsto en el art. 110 num. 5) de la L. N° 439 aspecto que tampoco fue motivo de aclaración por la Juez de la causa quien admitió y sustanció hasta la emisión de la sentencia el proceso de cumplimiento de obligación y entrega de una superficie de terreno (18.2935 ha.); es decir la pretensión de los demandantes se aparta de los términos del contrato privado de compra venta, cuya petición es contraria a lo dispuesto en art. 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato y su fuerza de ley entre las partes contratantes, a más de que se descontextualiza no solo el texto íntegro de la cláusula tercera sino de todo el contrato; por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe en lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que textual señala: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley".

"(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso ", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al no haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 52 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija observar la demanda conforme dispone el art. 113.I de la L. N° 439, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juez Agroambiental no aplicó ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715. .

El legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso de cumplimiento de obligación, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Señala violación del art. 110 num. 5 de la L. N° 439 aplicado supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, debido a que la juez de la causa no consideró que la demanda carece de requisitos de forma y contenido señalados en la precitada norma que textualmente establece: "El bien demandado designándolo con toda exactitud".

En el fondo:

1) Señala que en la sentencia objeto del presente recurso no se aplicó correctamente la ley, en particular el art. 554 num. 3) del Código Civil, debido a que en el momento de suscribir el contrato de compra venta, la ahora demandada, era incapaz de entender su contenido, además que según la costumbre de la comunidad, en este tipo de contratos se lo hace en presencia de una autoridad local, aspecto que fue de conocimiento de la juez de la causa.

"(...) se advierte que en el documento privado de compra venta se establece una superficie diferente a que se pide en la demanda de cumplimiento de obligación, en ese estado de cosas, no se encuentra cumplido uno de los requisitos de forma y contenido de la demanda, previsto en el art. 110 num. 5) de la L. N° 439 aspecto que tampoco fue motivo de aclaración por la Juez de la causa quien admitió y sustanció hasta la emisión de la sentencia el proceso de cumplimiento de obligación y entrega de una superficie de terreno (18.2935 ha.); es decir la pretensión de los demandantes se aparta de los términos del contrato privado de compra venta, cuya petición es contraria a lo dispuesto en art. 519 del Código Civil, relativo a la eficacia del contrato y su fuerza de ley entre las partes contratantes, a más de que se descontextualiza no solo el texto íntegro de la cláusula tercera sino de todo el contrato; por lo que la pretensión de los demandantes se circunscribe en lo previsto en el art. 113.I de la L. N° 439, que textual señala: "Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella", de la norma en cuestión se establece que el legislador ha regulado los parámetros a seguir por parte del Juez de la causa al momento de analizar la demanda para establecer si se ha cumplido con los requisitos de forma y también verificar la proponibilidad de la misma, y en el primer caso debe diponer la subsanación de los defectos en el plazo regulado por ley".

"(...) la Juez de la causa (advertida del defecto de la demanda) estaba en condiciones de observar la misma y conminar su cumplimiento, aspecto que no ocurrió, consecuentemente se arrastró tal defecto hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2016 de 5 de diciembre de 2016 cursante de fs. 182 a 188 vta., incurriéndose en la emisión de una Sentencia que no cumple con lo dispuesto en el art. 213.I de la L. N° 439, que expresa: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso ", siendo éste aspecto esencial para tramitar la causa y al no haberse considerado por la Juez de la causa; el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar a la Juez el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 52 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, observar la demanda conforme dispone el art. 113.I de la L. N° 439, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juez Agroambiental no aplicó ni observó las normas adjetivas, incumpliendo su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 113-I de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. Nº 1715. .

Al no considerarse el art. 213.I de la L. N° 439, aspecto esencial para tramitar la causa, el resto de los actuados procesales conllevan el mismo defecto, por lo que se debe recordar que el Juez tiene el deber de circunscribir y fundamentar sus actos conforme los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, entre otros, conforme dispone el art. 180 de la CPE.