AID-S1-0063-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, de Incidente de Cuantificación de Daños y Perjuicios en ejecución de sentencia se ha interpuesto recurso de compulsa con base a los siguientes fundamentos de orden legal:

a) la autoridad de instancia  habría desestimado el recurso de casación interpuesto, bajo el argumento equívoco de que el recurso de casación, hubiera sido interpuesto fuera del plazo de los ocho días;

b) el Auto Interlocutorio Definitivo N° 085/2019 de 24 de octubre de 2019, recurrido de casación, le fue notificado el 25 de octubre de 2019 (día viernes), por lo que el cómputo del plazo, corría a partir del día lunes 28 de octubre de 2019, por ser el primer día siguiente hábil, de acuerdo al art. 90 de la L. N° 439 y;

c) al margen de lo señalado, indica que del cómputo real de los ochos días desde el 25 de octubre hasta el 7 de noviembre de 2019, se debió considerar los acontecimientos políticos-sociales en los que se vio inmerso nuestro país, ya que la atención de los diferentes Juzgados y los Tribunales del distrito de Oruro fue irregular.

"Que, del análisis de los actuados procesales señalados; este Tribunal advierte que el ahora compulsante, al haber sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo, el día miércoles 25 de octubre de 2019, el plazo perentorio de los ocho días hábiles, conforme el art. 90-III de la L. N° 439, para interponer el recurso de casación, venció el último momento hábil del día jueves 7 de noviembre de 2019 (18.30 p.m.), puesto que conforme la circular RD/CM N° 07/2019 cursante a fs. 31 de obrados, el 1 de noviembre de 2019, hubo suspensión de actividades, salvo las audiencias programadas, habiendo presentado el ahora compulsante, el recurso de casación, el día jueves 7 de noviembre de 2019 a horas 8:00 a.m., lo que significa que presentó el recurso de casación, en el plazo de los ocho días perentorios, establecido en el art. 87 de la L. N° 1715; aspecto que se encuentra acorde con lo previsto en el art. 124 de la L. N° 025, que establece: "Por regla general los plazos procesales transcurrirán ininterrumpidamente. Sin embargo, podrán declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y por circunstancias de fuerza mayor que hicieran imposible la realización del acto pendiente".

Ahora bien, no obstante, lo expresado deberá considerarse las circunstancias de fuerza mayor acreditadas por las literales de fs. 32 a 33 del legajo de compulsa, los que dan cuenta que el Estado Plurinacional de Bolivia, vivió un conflicto político social a raíz de lo sucedido en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, hacia adelante; así también evidencian el bloqueo realizado con la prohibición del ingreso a los funcionarios públicos a su fuente laboral, los que son corroborados por el Informe INF. DDO-003/2019 de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 36 a 37, el cual si bien señala que los días lunes 4, martes 5, miércoles 6 y jueves 7 de noviembre, se procedió al cierre de los juzgados desde las 10:00 a.m. y que se hubiere trabajado hasta horas 16.00 p.m.; sin embargo, las mismas acreditan que el cierre de los juzgados, no se lo realizó en función al último momento hábil del horario en que funcionan los juzgados (18:30 p.m.), en cumplimiento del art. 90-III de la L. N° 439, de aplicación supletoria previsto por el art. 78 de la L. N° 1715"

Se DECLARA LEGAL el recurso de compulsa, solo para el caso concreto, no imponiendo observación alguna a la autoridad agroambiental de instancia, por ser excepcional el mismo; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para que conceda el recurso de casación; conforme a los fundamentos siguientes:

a) el ahora compulsante, presenta recurso de casación, contra el prenombrado Auto Interlocutorio Definitivo, el 7 de noviembre de 2019, auto que declaro NO HA LUGAR al recurso de casación presentando, por ser extemporáneo; 

b)  el ahora compulsante, al haber sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo, el día miércoles 25 de octubre de 2019, el plazo perentorio de los ocho días hábiles,  venció el último momento hábil del día jueves 7 de noviembre de 2019 (18.30 p.m.), puesto que conforme la circular RD/CM N° 07/2019, hubo suspensión de actividades, habiendo presentado el ahora compulsante, el recurso de casación, el día jueves 7 de noviembre de 2019 a horas 8:00 a.m., lo que significa que presentó el recurso de casación, en el plazo de los ocho días perentorios y;

c) además, existieron circunstancias de fuerza mayor acreditadas:  conflicto político social a raíz de lo sucedido en las elecciones nacionales de 20 de octubre de 2019, prohibición del ingreso a los funcionarios públicos a su fuente laboral, cierre de los juzgados; por lo que en resguardo al acceso a la justicia, establecido en los arts. 115-I y II y 180-I de la C.P.E. y el derecho de favorabilidad en favor de las partes; hay viabilidad del recurso de casación interpuesto, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

PRECEDENTE

Cuando el recurso de casación ha sido presentado en plazo legal, corresponde declararse legal el recurso de compulsa, debiéndose conceder el recurso de casación.

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AID-S1-0033-2005

Fundadora

Que el art. 262 del Cód. Adjetivo Civil establece en forma categórica, cuando el juez puede negar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido …

Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos están consignados para negar el recurso planteado, mas aún el Juez de la causa ha desconocido el alcance del art. 222 de tantas veces citado Código de procederes el mismo que debe ser aplicado por analogía en el presente caso, no hacerlo así implica denegación de justicia e indefensión al recurrente ahora compulsante en consideración que en materia agraria tal como lo establece el art. 87-1) de la L. N° 1715, las sentencias o autos definitivos sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de casación y/o nulidad.

 

AID-S2-0056-2019

Seguidora

(...) el Juez de instancia, al haber negado la concesión del recurso de casación, no obró conforme a derecho; en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, advirtiéndose en consecuencia haberse transgredido el derecho a la impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.

En ese marco se concluye que, al existir negativa indebida del recurso de casación, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439, se establece que la negativa al recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Montero, vulnera las disposiciones legales citadas precedentemente, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.”

 

AID-S2-0069-2018

Seguidora

(…)los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo para interponer recurso de casación, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2017