ANA-S2-0007-2017

Fecha de resolución: 15-02-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Plantean recurso de casación los demandados contra la sentencia N° 9/2016, mediante la cual se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que debido a la falta de citación con la demanda a cinco de los demandados, que en mérito a lo dispuesto en los artículos 74, 105, 106, 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87 de la Ley 1715 solicita al Tribunal Agroambiental anular obrados hasta la citación con la demanda, asimismo señala que diez de las personas demandadas no forman parte del sindicato "Limoncito" y menos tendrían posesión dentro de la parcela objeto de la demanda.

2) Señalan errónea apreciación de la prueba, debido a que los demandantes presentaron documentación que probaría su derecho propietario, que no fue valorada; asimismo señala que respecto a la presunta invasión u ocupación de hecho de los demandados, en la sentencia textualmente se establece: "de la inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso", que la Juez A quo no realizó ninguna inspección ocular al lugar de conflicto, constándose éste aspecto en las actas del proceso, tampoco se manifestó respecto a mejoras o posesiones.

3) Refiere que las pruebas que fueron aportadas por los demandantes, fueron utilizadas en su contra, como evidencia para suponer que habrían incursionado en el predio objeto de la demanda, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 477 establece que para que no concurra el delito de avasallamiento el demandado debe acreditar posesión legal.

4) Cuestiona la situación de los demandados Wilfredo Laime Vallejos y Justina Melgarejo Jataco, ésta última declarada culpable por no haber demostrado no estar en el lugar motivo del litigio, señalando que la juzgadora debería requerir con precisión el lugar dónde tienen su posesión cada uno de los demandados, para de esta forma tener certeza de la situación jurídica de cada uno, señalando que como no se tenía ninguna prueba que precise la posesión de cada uno, se mencionó al Sindicato "Limoncito" como poseedores.

5) La sentencia no consideró la función económico social debido a que por las pruebas aportadas, se habría demostrado que los demandantes fueron los que han talado y aserrado árboles decomisados por la Alcaldía de Mairana y dispuesto a la ABT, aspecto contrario a lo dispuesto en el art. 2.II de la Ley 1715.

Interponen Recurso de Casación en la forma, Inocencio Conde, Mariano Condelaime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz, señalando lo siguiente:

1) Refieren que pertenecen al Sindicato Agrario "Valle Mairana", colindante con el predio en conflicto, que nada tienen que ver con el conflicto, debido a que no tienen posesión o incursión dentro del predio en conflicto, por lo que al no habérseles la citado con la demanda en sus domicilios, no se enteraron de la misma y en consecuencia no asumieron defensa; debido a que al haber el demandante, señalado domicilio erróneo de sus personas, la falta de citación con la demanda y el habérseles declarado responsables del avasallamiento formularon Recurso de Casación en la Forma en mérito a los arts. 73,74,105, 106,108 del Código Procesal Civil.

Interponen Recurso de Casación en la forma, Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas, señalando lo siguiente: 

1) Señalan que en la demanda por avasallamiento interpuesto por el Sindicato Lagunillas, ellos no fueron demandados, siendo que ellos adquirieron el predio objeto de la demanda, señalando que de ésta manera se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; pidiendo se anule obrados.

"(...) la falta de citación a cinco personas que según lo denunciado, los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo".

"(...) revisada la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la autoridad jurisdiccional valoró la prueba que fue acompañada por las partes, verificándose la existencia de documento idóneo consistente en Título Ejecutorial N° PCM NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, emitido a favor del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, que resulta el elemento esencial que acredita derecho propietario, es así que la Juez Agroambiental de Samaipata, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477 y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras; consiguientemente, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, por lo que queda claro que no existe el error argüido".

"(...) resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes de fs. 236 a 240 vta., 361 a 366 vta., 374 vta., que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439".

 

Se declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 376 a 383 de obrados; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 442 y vta.; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 453 y vta., con costas o costos al recurrente, con base en los siguientes argumentos:

1) La falta de citación a cinco personas los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo.

2) La Juez de la causa realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477.

3) Resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes  que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439.

4) Los ahora recurrentes no intervinieron en el proceso motivo del presente recurso y en virtud a lo dispuesto en el art. 220.I.5 de la L. N° 439, corresponde fallar en ese sentido.

Conforme lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, las pruebas producidas deben ser apreciadas por el Juez, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, además que apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.

Doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Plantean recurso de casación los demandados contra la sentencia N° 9/2016, mediante la cual se declaró probada la demanda de desalojo por avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que debido a la falta de citación con la demanda a cinco de los demandados, que en mérito a lo dispuesto en los artículos 74, 105, 106, 108 del Código Procesal Civil, concordante con el art. 87 de la Ley 1715 solicita al Tribunal Agroambiental anular obrados hasta la citación con la demanda, asimismo señala que diez de las personas demandadas no forman parte del sindicato "Limoncito" y menos tendrían posesión dentro de la parcela objeto de la demanda.

2) Señalan errónea apreciación de la prueba, debido a que los demandantes presentaron documentación que probaría su derecho propietario, que no fue valorada; asimismo señala que respecto a la presunta invasión u ocupación de hecho de los demandados, en la sentencia textualmente se establece: "de la inspección en el lugar y pruebas aportadas al proceso", que la Juez A quo no realizó ninguna inspección ocular al lugar de conflicto, constándose éste aspecto en las actas del proceso, tampoco se manifestó respecto a mejoras o posesiones.

3) Refiere que las pruebas que fueron aportadas por los demandantes, fueron utilizadas en su contra, como evidencia para suponer que habrían incursionado en el predio objeto de la demanda, en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 477 establece que para que no concurra el delito de avasallamiento el demandado debe acreditar posesión legal.

4) Cuestiona la situación de los demandados Wilfredo Laime Vallejos y Justina Melgarejo Jataco, ésta última declarada culpable por no haber demostrado no estar en el lugar motivo del litigio, señalando que la juzgadora debería requerir con precisión el lugar dónde tienen su posesión cada uno de los demandados, para de esta forma tener certeza de la situación jurídica de cada uno, señalando que como no se tenía ninguna prueba que precise la posesión de cada uno, se mencionó al Sindicato "Limoncito" como poseedores.

5) La sentencia no consideró la función económico social debido a que por las pruebas aportadas, se habría demostrado que los demandantes fueron los que han talado y aserrado árboles decomisados por la Alcaldía de Mairana y dispuesto a la ABT, aspecto contrario a lo dispuesto en el art. 2.II de la Ley 1715.

Interponen Recurso de Casación en la forma, Inocencio Conde, Mariano Condelaime, Justiniano Ámbargo, Urbano Menacho Ricaldes y Seberino Menacho Andaluz, señalando lo siguiente:

1) Refieren que pertenecen al Sindicato Agrario "Valle Mairana", colindante con el predio en conflicto, que nada tienen que ver con el conflicto, debido a que no tienen posesión o incursión dentro del predio en conflicto, por lo que al no habérseles la citado con la demanda en sus domicilios, no se enteraron de la misma y en consecuencia no asumieron defensa; debido a que al haber el demandante, señalado domicilio erróneo de sus personas, la falta de citación con la demanda y el habérseles declarado responsables del avasallamiento formularon Recurso de Casación en la Forma en mérito a los arts. 73,74,105, 106,108 del Código Procesal Civil.

Interponen Recurso de Casación en la forma, Erasmo Olivera, José Flores Cabrera y Julián Arnez Terrazas, señalando lo siguiente: 

1) Señalan que en la demanda por avasallamiento interpuesto por el Sindicato Lagunillas, ellos no fueron demandados, siendo que ellos adquirieron el predio objeto de la demanda, señalando que de ésta manera se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso; pidiendo se anule obrados.

"(...) la falta de citación a cinco personas que según lo denunciado, los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo".

"(...) revisada la sentencia recurrida, se advierte que en la misma la autoridad jurisdiccional valoró la prueba que fue acompañada por las partes, verificándose la existencia de documento idóneo consistente en Título Ejecutorial N° PCM NAL-010557 de 27 de febrero de 2015, emitido a favor del Sindicato Único de Trabajadores Campesinos Lagunillas, que resulta el elemento esencial que acredita derecho propietario, es así que la Juez Agroambiental de Samaipata, realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477 y dentro las reglas de la sana crítica, decantando las esenciales y decisivas por encima de las otras; consiguientemente, se evidencia que la Juez de la causa, realizó una valoración conjunta de todas las pruebas aportadas por ambas partes, otorgándoles a cada una de ellas, conforme se tiene en su lectura, la eficacia que la ley le asigna, por lo que queda claro que no existe el error argüido".

"(...) resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes de fs. 236 a 240 vta., 361 a 366 vta., 374 vta., que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439".

 

Se declara: INFUNDADO el recurso de casación de fs. 376 a 383 de obrados; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 442 y vta.; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 453 y vta., con costas o costos al recurrente, con base en los siguientes argumentos:

1) La falta de citación a cinco personas los mismos no tendrían ninguna relación respecto al predio en conflicto y que fueron incluidas como parte de los 29 demandados, considerando tal aspecto como un vicio que anularía el proceso, al respecto corresponde mencionar que el reclamo que mencionan debe ser formulado por la parte afectada o por alguien que los represente para tal fin y de la revisión de obrados no se puede advertir la existencia de poder de representación conforme las previsiones de los arts. 467 y 468 del Código Civil; consiguientemente no resulta atendible dicho reclamo.

2) La Juez de la causa realizó una valoración conjunta de toda la prueba existente, valorando y apreciando cada una de ellas conforme la eficacia probatoria prevista en el art. 5.I.4.c) de la L. N° 477.

3) Resulta incoherente que por una parte señalen que no tienen nada que ver en el conflicto, debido a que no tienen posesión ni incursión dentro del predio, para luego solicitar su citación con la demanda, cuando de obrados se advierte en las Actas cursantes  que intervinieron en el proceso sin haber reclamado lo ahora extrañado; aspecto que constituye citación tácita prevista en el art. 80 de la L. N° 439, a más de no cumplir con lo señalado en el art. 274.I de la L. N° 439.

4) Los ahora recurrentes no intervinieron en el proceso motivo del presente recurso y en virtud a lo dispuesto en el art. 220.I.5 de la L. N° 439, corresponde fallar en ese sentido.

El art.1330 del Código Civil al fijar los límites de la eficacia de la prueba testifical, no la enmarca en el régimen de la prueba legal o tasada, sino que determina su apreciación y valoración según reglas de la sana crítica, regulación acentuada en el art. 186 de la L. N° 439.

Doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro.