ANA-S1-0089-2017

Fecha de resolución: 21-11-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra el Auto de 20 de junio de 2017 dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la jueza a quo Homologa una resolución de excepción de Cosa Juzgada, respecto al cual nunca dio su consentimiento, cuyo acuerdo proviene del Ayllu Layme de la provincia Bustillo del departamento de Potosí; habiéndose violado el art. 39-I-7 y 8 de la L. N° 1715, que fue modificada por el art. 23 de la L. N° 3545, en lo que respecta a conocer a los procesos interdictos, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; atribución que nunca puede ser sustituida por otra jurisdicción que no corresponde; habiéndose basado erróneamente en el art. 10 de la L. N° 073 y en la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental.

"(...) se advierte que la jueza a quo, en el Auto de 20 de junio de 2017 que cursa de fs. 115 a 117 de obrados, a fs.115 vta., incurre en incongruencias y contradicciones, debido a que si bien en el Auto reconoce señalando, que la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dentro del ámbito agrario, las autoridades naturales tienen la facultad de la distribución de sus tierras que tengan posesión legal o DERECHO COLECTIVO, como es el caso presente y el art. 12 de la L. N° 073 que habla de que las decisiones de las autoridades son irrevisables por las autoridades ya sea en el caso por la jurisdicción agroambiental"; sin embargo soslayando la normativa ingresó al fondo del asunto,, declarando en su parte Resolutiva: Probada la excepción de Cosa Juzgada; sin contemplar que dicha jurisdicción emite sus resoluciones dentro de los ámbitos de vigencia Personal, Material y Territorial conforme establece el art. 191-II de la C.P.E. concordante con la L. N° 073; habiendo, no diferenciando que existe atribuciones determinadas para la Jurisdicción Agroambiental con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina".

"(...) se observa que la autoridad de instancia, al ingresar a valorar la excepción de Cosa Juzgada planteada, basó su decisión en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 27/2013 y S1a N° 15/2012; así como en la Nota CITE: T.A. PRES. JPB N° 289/2017, emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental; siendo que los Autos Nacionales Agroambientales citados si bien señalan que las autoridades agroambientales no pueden modificar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; tampoco hacen referencia a que se pueda declarar Cosa Juzgada, resoluciones emitidas por otra jurisdicción, en el caso de autos, de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado resulta incoherente que la jueza de instancia para tomar su decisión en el caso de autos se haya remitido a la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental, cuando en derecho corresponde que las resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las autoridades superiores del Tribunal Agroambiental".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 37 vta. inclusive, debiendo la autoridad agroambiental definir conforme a derecho su competencia, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que al no haber considerado debidamente la autoridad de instancia que el predio en litigio se encuentra dentro del área titulada Ayllu Layme-Ayllu Puraca y que cuenta con Título Colectivo, y que por la documental presentada se advierte que el conflicto suscitado en el caso de autos, es de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al haber admitido dicha autoridad la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, soslayando tales situaciones, se advierte que el proceso contiene vicios de nulidad que interesan al orden público; por lo que corresponde fallar en conformidad al art. 87-IV de la L. N° 1715.

En derecho corresponde que las resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las autoridades superiores del Tribunal Agroambiental.