ANA-S1-0084-2017

Fecha de resolución: 20-11-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, con base en los siguientes argumentos:

De Forma:

1) Sostiene que la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017, habría infringido los arts. 79 y 83 de la L. N° 1715, al considerar como pruebas las cursantes de fs. 1 a 8 de obrados, adjuntadas a la demanda, pese a que serían fotocopias simples y debieron ser rechazadas en audiencia por el Juzgador.

2) Señala que habría poco criterio en la valoración de la prueba por parte del Juez, otorgándole un valor discrecional, infringiendo así los puntos de hecho a probar.

3) Indica que se consideró en Sentencia un supuesto acuerdo transaccional de división y partición de bienes sucesorios de los hermanos Suarez Ribera, copropietarios del predio "Santa María", pese a que el mismo no fue presentado con la demanda sino mucho tiempo después, incumpliendo así el art. 79 de la L N° 1715; por lo que, no debió haberse valorado dicho documento en Sentencia.

De Fondo:

1) Sostiene que el Juzgador se sustentó en normas abrogadas, al valorar las declaraciones juradas voluntarias, conforme al art. 145-I y II del Cód. Pdto. Civ. que no estaría vigente, siendo aplicable la L. Nº 439; y que violó el art. 1311 del Cód. Civ. con relación al art. 1286 del mismo Código, al valorar como prueba copias simples no autorizadas ni otorgadas por autoridad competente.

2) Considera que el derecho reclamado se encontraría extinguido por caducidad, ya que el Cód. Civ., otorgaría el plazo de 2 meses para hacer valer su derecho.

3) Cuestiona que el Juzgador hubiere valorado, para determinar la calidad de proindiviso del bien en litigio, las declaraciones juradas voluntarias notariadas (fs. 505 a 510), las cuales pueden ser elaboradas a gusto del peticionante sin mayores requisitos, y que además no se demandó en este proceso la división y partición del predio sino establecer si las actoras tienen o no derecho de prelación sobre la alícuota parte vendida.

4) Sostiene que el Juzgador no podría haber homologado válidamente la documental cursante a fs. 531 y vta., de 7 de abril de 2017, mediante el cual el tercero interesado transfiere sus acciones y derechos sobre el predio Santa María (objeto de litigio) a favor de sus hijas (actoras) argumentando que es un bien ganancial.

5) Arguye que el Juzgador rechazó como prueba de cargo de reciente obtención, el documento de 23 de julio de 2014 de fs. 595 de obrados, donde el tercero interesado Gabriel Suarez Hurtado declara que el predio "Santa María" es de propiedad de Judith Cuellar Serna, pese a que esta literal tendría el valor legal conforme el art. 149-III de la L. Nº 439 debiendo también aplicarse el art. 147-I de la misma norma.

"(...) el derecho de prelación y rescate puede ejercerse por los copropietarios mientras dure el estado de indivisión hereditaria del bien común, en el caso concreto, la demanda de autos fue interpuesta en 7 de septiembre de 2016 cuando el bien ya no tenía esa calidad, sino que era únicamente un derecho propietario agrario conferido por el Estado Boliviano mediante Título Ejecutorial N° MPE-NAL-001363 de 4 de septiembre de 2014, no siendo procedente el ejercicio del derecho previsto por el art. 1249 del Cód. Civ.; en tal circunstancia resulta evidente que las codemandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación en el tiempo oportuno, luego de conocer la enajenación de su cuota por parte de Eliana Suarez Ribera, existiendo documental que acredita dicho conocimiento previo, como es el caso de la nota de 12 de agosto de 2013, cursante a fs. 132 de obrados, mediante la cual Eliana Suarez Ribera se dirige a Jaqueline Roxana Cuellar Peña, expresando que los otros copropietarios no dieron su consentimiento para la venta de su cuota parte".

"(...) en Sentencia se constata que el Juzgador efectúa una deficiente valoración de la prueba y contradictoriamente rechaza las copias legalizadas de un proceso de cumplimiento de contrato remitidas por el Juzgado de Santa Ana de Yacuma; sin embargo, en Sentencia valora dicha documental cuando sostiene: "... la documental cursante a fs. 454 a 456 del expediente que demuestran que la propiedad se encuentra en lo proindiviso;", aspecto que denota una actitud sesgada en la valoración de la prueba, ya que un mismo medio probatorio lo tiene por no admitido en relación a una parte, pero lo valora respecto a la pretensión de la otra parte; encontrándose asimismo una deficiente fundamentación, ya que para dar valor a las documentales consistentes en declaraciones voluntarias, aplica el art. 145-I del Cód. Pdto. Civ, siendo que debió emplear la norma procesal civil supletoria en actual vigencia".

Se CASA totalmente la Sentencia N° 04/2017 de 23 de agosto de 2017 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de Reconocimiento del Derecho de Prelación y consiguiente Rescate de Cuota, con base en los siguientes argumentos:

1) Resulta evidente que las codemandantes no hicieron uso de su derecho a reclamar la prelación en el tiempo oportuno, luego de conocer la enajenación de su cuota, existiendo documental que acredita dicho conocimiento previo, como es el caso de la nota de 12 de agosto de 2013, mediante la cual Eliana Suarez Ribera se dirige a Jaqueline Roxana Cuellar Peña, expresando que los otros copropietarios no dieron su consentimiento para la venta de su cuota parte.

2) Se advierte que el Juez de San Ignacio de Moxos, al declarar Probada la demanda no efectuó una adecuada compulsa de los arts. 1249, con relación a los arts. 166 y 172, todos del Cód. Civ., en relación a la procedencia y reconocimiento de los derechos de prelación y consiguiente rescate de la cuota parte transferida por una copropietaria a favor de una tercero; así también durante la tramitación de la causa y en Sentencia se infringieron normas procesales afectando los derechos sustantivos de las partes, inobservando el art. 6 de la L. N° 439 de aplicación supletoria, que refiere: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva.

 

Las reglas de la división de herencia aplicables a la copropiedad, según dicha norma, se circunscriben únicamente a las relativas a división de las cosas comunes y no alcanzan a otros derechos conexos como es el caso de la prelación en la adquisición de la cuota parte en caso de transferencia a favor de terceros por los otros condóminos.