ANA-S1-0082-2017

Fecha de resolución: 20-11-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en la forma, contra el Auto Definitivo de 12 de septiembre de 2017, que declara Probada la excepción de Conciliación e Incompetencia, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla. Argumentando:

1.- Que los demandados realizaron actos arbitrarios y despojo de su pequeña propiedad que está prohibida en su fraccionamiento conforme lo establece el art. 48 de la Ley Nº 3545.

2.- Que la autoridad judicial habria declarado probada la excepción de conciliación sin tomar en cuenta que el documento de conciliación no reune los requisitos formales y legales, ya que es una fotocopia simple del acta de conciliación orgánica, por lo que no cumpliria con lo establecido por el art. 1311 del Cód. Civ.

3.- Acusa que se cometió error de hecho y de derecho  en vulneración a los arts. 12, 14 y 15 de la Ley Nº 073.

4.- Denuncia la falta de homologación y existencia del Acta original de Audiencia de Conciliación Orgánica, en vulneración a la cosa juzgada establecida en el art. 228 del Código Procesal Civil.

5.- Acusa que en la resolución impugnada no se consideró que el acta debe estar suscrita entre miembros de la organización, no siendo Weimar Coronado apoderado de los demandados,miembro de la agrupación sindical campo redondo, vulnerandose así  el art. 190-I de la CPE.

Los demandados responden al recurso manifestando: que el recurso es genérico y no estaría debidamente fundamentado, que la sentencia es ecuánime, imparcial y clara que el recurso no cumple con los arts. 271, 274 y 177 de la Ley N° 439, ya que hace una simple alusión y meras descripciones hipotéticas, siendo oscuro, impreciso, contradictorio y confuso debiendo dictarse su improcedencia.

No se ingresó al analisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico, identificando de oficio el Tribunal:

1.- Que la autirdad judicial no observó que el predio cuya conciliación declaró probada, es una pequeña propiedad. 

"...Tal entendimiento se contrapone a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la normativa agraria, que fijan mecanismos para garantizar el desarrollo sustentable del agro e impiden que los predios agrarios se dividan en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad, así como la excesiva parcelación de la propiedad agraria para fines de evitar el minifundio; en este entendido el art. 396-I de la Constitución Política del Estado refiere: "I.- El Estado regulara el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad...(sic)", norma que contiene un precepto imperativo que prohíbe la división de predios agrarios en superficies menores a la fijada para la pequeña propiedad reconocida por ley, por considerarse contraria al interés colectivo y afectar al aprovechamiento sustentable de la tierra, por su parte el art. 400 de la misma norma fundamental señala: "Por afectar a su aprovechamiento sustentable y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de la pequeña propiedad reconocida por la ley...(sic)", por su parte el art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545 señala: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad salvo que sea resultado del proceso de saneamiento"."

"...Se tiene también que conforme al Título Ejecutorial cursante a fs. 23 de obrados, el predio corresponde a una pequeña propiedad ganadera individual, por lo que de acuerdo al art. 10-II- c) de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional), que establece: "Ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a materia agraria, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"; y siendo que en el presente caso la parte demandada dentro de las excepciones plantadas no acreditó ser miembro de dicha comunidad y al ser la parcela en cuestión individual, la competencia material para conocer y resolver el proceso de reinvindicación, corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina"

 

 

El Tribunal Agroambiental, decide ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 12 de septiembre de 2017, correspondiendo al Juez Agroambiental de Padilla, resolver la excepción de Conciliación e Incompetencia conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente Auto Nacional Agroambiental:

1.-Se evidencia que los demandados interponen excepción de conciliación e incomptencia, en la cual  se manififesta que las partes se constituyeron en audiencia de conciliación, la cual fue realizada en presencia  del dirigente de la Comunidad de Campo Redondo señor VÍCTOR GARCÍA, llegándose al acuerdo de hacer la donación de una franja paralela al camino del Señor de la Misión, empezando a 70 metros, aproximadamente de los pies del camino del Señor de la Misión y terminado a 20 metros, lo que  implicó que el proceso ya habría sido resuelto por las Autoridades de la "Justicia Indígena Originaria Campesina", entendimiento que a juicio del Tribunal Agroambiental,  se contrapone a la Constitución Política del Estado y a la normativa agraria (art. 396-I y 400 de la CPE, art. 48 de la Ley N° 1715 modificado por el art. 27 de la Ley N° 3545), asi también se evidencia que el título ejecutorial corresponde a una pequeña propiedad, por lo que de acuerdo al art. 10-II- c) de la Ley N° 073 y siendo que en el presente caso la parte demandada dentro de las excepciones planteadas no acreditó ser miembro de dicha comunidad y al ser la parcela en cuestión individual, la competencia material para conocer y resolver el proceso de reinvindicación, corresponde a la jurisdicción agroambiental conforme a las leyes del Estado Plurinacional y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.  

Cuando en un proceso de reivindicación el predio objeto de la litis es individual y se encuentra en una comunidad,  la competencia material para conocer y resolver el caso, le corresponde a la jurisdicción agroambiental y no así de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.