ANA-S1-0073-2017

Fecha de resolución: 09-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen Recurso de Casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la jueza señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos.

2) Refiere que los demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas, incurriendo de esta manera según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

3) Indica que según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que existe una contradicción en los hechos no probados al señalar en la sentencia que los demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían demostrado ser propietarios.

4) Manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre, este hecho, según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia donde demuestran su plena posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece prueba plena.

5) Indican  que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales.

6) Señala que la jueza refirió que la parte actora no ha demostrado que los demandados les hayan despojado la fracción en litis al no existir prueba que demuestre tal extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la prueba testifical.

7)  Señalan que el juez afirma en la sentencia que los que están en posesión, son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45 y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.

8) Manifiestan que la jueza de la causa habría sido inducido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de posesión.

9) Indican que la jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de construcción así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal de donde habrían sacado el material de construcción los demandados.

10) Señalan que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de desposesión ejercido por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de hecho en la no consideración de los mismos.

11) Señalan que la fijación del objeto de la prueba violaría los art. 115 y 117 de la C.P.E. ya que se habría incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo desarrollado en audiencia y lo resuelto, tal como se expresa en los numerales 1 y 2 para de los "demandados" y para los "demandados" en el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.

"(...)  si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439".

"En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas".

"Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto".

"En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes".

"(...) En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes (...)".

" En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes".

"Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado".

" Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo cabe mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración en sentencia".

"En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes".

"(...) denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular".

"(...) en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.

2) y 3)  En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas.

4) Dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.

5) En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes.

6) En relación a la valoración del testigo de cargo, esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes.

7) Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes.La sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.

8) Si bien cursa Certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración.

9) En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes.

10) Respecto a que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, por lo que éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

11) La jueza a quo no motivó de manera amplia, los puntos aludidos sí tienen directa relación con el caso presente, ya que la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad.

El recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interponen Recurso de Casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la jueza señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos.

2) Refiere que los demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas, incurriendo de esta manera según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

3) Indica que según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que existe una contradicción en los hechos no probados al señalar en la sentencia que los demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían demostrado ser propietarios.

4) Manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre, este hecho, según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia donde demuestran su plena posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece prueba plena.

5) Indican  que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales.

6) Señala que la jueza refirió que la parte actora no ha demostrado que los demandados les hayan despojado la fracción en litis al no existir prueba que demuestre tal extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la prueba testifical.

7)  Señalan que el juez afirma en la sentencia que los que están en posesión, son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45 y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.

8) Manifiestan que la jueza de la causa habría sido inducido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de posesión.

9) Indican que la jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de construcción así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal de donde habrían sacado el material de construcción los demandados.

10) Señalan que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de desposesión ejercido por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de hecho en la no consideración de los mismos.

11) Señalan que la fijación del objeto de la prueba violaría los art. 115 y 117 de la C.P.E. ya que se habría incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo desarrollado en audiencia y lo resuelto, tal como se expresa en los numerales 1 y 2 para de los "demandados" y para los "demandados" en el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.

"(...)  si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439".

"En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas".

"Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto".

"En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes".

"(...) En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes (...)".

" En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes".

"Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado".

" Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo cabe mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración en sentencia".

"En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes".

"(...) denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular".

"(...) en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 014/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso de Reivindicación, con base en los siguientes argumentos:

1) Si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.

2) y 3)  En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas.

4) Dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.

5) En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes.

6) En relación a la valoración del testigo de cargo, esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes.

7) Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes.La sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.

8) Si bien cursa Certificado emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración.

9) En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes.

10) Respecto a que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, por lo que éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

11) La jueza a quo no motivó de manera amplia, los puntos aludidos sí tienen directa relación con el caso presente, ya que la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad.

En materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción de reivindicación: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión.