ANA-S1-0072-2017

Fecha de resolución: 09-10-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017, que declaró Probada la demanda del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha. Argumentando:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Acusa que la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ, ya que el demandante  no especifica la fecha de la eyección, además de que tampoco menciona a qué trabajo agrícola se dedica, ya que el predio objeto de la litis fue dividido hace muchos años, así como tampoco explica un acto concreto sobre la desposesión que manifiesta haber sufrido, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Que la sentencia impugnada violaría el debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica, así mismo sostiene que desde un inicio la demanda tuvo imprecisiones de tiempo, lugar y forma, por lo cual la autoridad judicial dictó una sentencia alejada de la verdad material que establece el art. 180 de la C.P.E. 

3.- Que al tenerse fechas distintas sobre la eyección, la autoridad judicial incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en el punto segundo de la Sentencia, el Juez de innstancia, al declarar probada la desposesión, no habría señalado día, mes y año de la eyección.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Acusa que el demandante sustituyó los testigos presentados en su demanda con el justificativo de que no se los puede encontrar, justificativo que no es válido ya que solo se admite testigos con la demanda, contestación o reconvención, por lo que la autoridad judicial habría vulnerado la imparcialidad y la transparencia de sus actos,  además de que los testigos no vivirían en la comunidad y tendrían interés directo en el proceso.

2.- Que el Acta del diligenciamiento de la prueba testifical no cumpliría con lo establecido en el art. 176-2 de la Ley N° 439, además que al tratarse de  una comunidad, la autoridad judicial debió acudir ante las autoridades originarias para que informen o se hagan presente en la audiencia de inspección ocular.

3.- Que el acto de inspección no cumpliría con lo establecido en el art. 187 y 188 de la Ley N° 439.

4.- Acusa que nunca se puso en conocimiento el Informe Técnico de 29 de marzo del 2017 (indica que el área inspeccionada  es de 50,0000 ha. sin señalar la parte despojada), tal como lo dispuso el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017.

Pide se anule obrados o deliberando en el fondo se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: Que el recurrente por tercera vez realizó una copia fiel del primer recurso presentado, haciendo una relación general, vaga y difusa que no constituye expresión de agravios por lo que debiera ser improcedente el mismo, pero en el iprobable caso que se tome conocimeinto del mismo, debiera ser confirmado el fallo porque el recurrente no habría demostrado con prueba idónea su titularidad de derecho propietario e indica que después de haberse anulado obrados,  no asumió defensa y el proceso prosiguió en rebeldía; que, los documentos adjuntos a la demanda tienen el respaldo legal y que el antecedente de derecho propietario recaería sobre sus padres y todo lo mencionado en el recurso, se encontraría plasmado en la demanda, además  antes de la perturbación a su posesión, se encontraba con el dominio de uso, goce y disfrute de las tierras y que en la Inspección Ocular los límites fueron demostrados toda vez que se encuentran demarcados con paredes de piedra, así como también se demostró la superficie afectada con la eyección, por lo que solicita se confirme la resolución y se rechace el recurso.

"...Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E., escuetamente se limita a observar la demanda presentada por la parte actora y mencionar que en la sentencia el Juez de instancia vulneró el debido proceso; así como la existencia de error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación respecto en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y su cumplimiento obligatorio, conforme lo señala el art. 220-I-4 del referido cuerpo legal; sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo del recurrente, lo cual impide su consideración, siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715."

 

 

El Tribunal Agroambiental,  declaro IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo e INFUNDADO el recurso de Casación en la Forma interpuesto por Eusebio Huanca Apaza contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017, al no evidenciarse que el Juez de instancia hubiese incurrido en nulidades que interesen al orden público o realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación ni infringido las normas acusadas en el recurso. De manera puntual, argumentó:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.-Se evidencia que el recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación para comprender en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, resultando confuso e impreciso lo acusado, pues no es suficiente la simple cita de la ley que se considera vulnerada  o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera cómo debería  aplicarse la norma observada, impidiendo su consideración e imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1, 2 y 3.- Se evidencia que el recurrente durante la sustanciación del proceso se limitó a presentar los memoriales  y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso, consintiendo de manera voluntaria los actuados desarrollados en el proceso, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como equivocadamente arguye el recurrente.

4.- Con relación al informe técnico, se advierte que en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017, mediante providencia de 12 de julio de 2017, la autoridad judicial dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, notificándose al demandado conforme consta en la diligencia  de notificación cursante en obrados, por lo que el argumento del recurrente resulta ser incoherente e impertinente siendo que él mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto, evidenciandose mas bien inercia y dejadez del recurrente.

 

No  puede el Tribunal de casación ingresar a revisar y resolver el fondo del recurso planteado cuando el recurrente simplemente cita la ley que se considera vulnerada o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa ni vincula la norma con el derecho supuestamente vulnerado, menos explica o fundamenta sobre la forma o manera como debería haber sido aplicada la normativa observada. 

 

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento: d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017, que declaró Probada la demanda del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Viacha. Argumentando:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.- Acusa que la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ, ya que el demandante  no especifica la fecha de la eyección, además de que tampoco menciona a qué trabajo agrícola se dedica, ya que el predio objeto de la litis fue dividido hace muchos años, así como tampoco explica un acto concreto sobre la desposesión que manifiesta haber sufrido, vulnerándose el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

2.- Que la sentencia impugnada violaría el debido proceso en su componente de garantía jurisdiccional al incumplir con su deber de motivación fáctica y jurídica, así mismo sostiene que desde un inicio la demanda tuvo imprecisiones de tiempo, lugar y forma, por lo cual la autoridad judicial dictó una sentencia alejada de la verdad material que establece el art. 180 de la C.P.E. 

3.- Que al tenerse fechas distintas sobre la eyección, la autoridad judicial incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y en el punto segundo de la Sentencia, el Juez de innstancia, al declarar probada la desposesión, no habría señalado día, mes y año de la eyección.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1.- Acusa que el demandante sustituyó los testigos presentados en su demanda con el justificativo de que no se los puede encontrar, justificativo que no es válido ya que solo se admite testigos con la demanda, contestación o reconvención, por lo que la autoridad judicial habría vulnerado la imparcialidad y la transparencia de sus actos,  además de que los testigos no vivirían en la comunidad y tendrían interés directo en el proceso.

2.- Que el Acta del diligenciamiento de la prueba testifical no cumpliría con lo establecido en el art. 176-2 de la Ley N° 439, además que al tratarse de  una comunidad, la autoridad judicial debió acudir ante las autoridades originarias para que informen o se hagan presente en la audiencia de inspección ocular.

3.- Que el acto de inspección no cumpliría con lo establecido en el art. 187 y 188 de la Ley N° 439.

4.- Acusa que nunca se puso en conocimiento el Informe Técnico de 29 de marzo del 2017 (indica que el área inspeccionada  es de 50,0000 ha. sin señalar la parte despojada), tal como lo dispuso el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017.

Pide se anule obrados o deliberando en el fondo se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: Que el recurrente por tercera vez realizó una copia fiel del primer recurso presentado, haciendo una relación general, vaga y difusa que no constituye expresión de agravios por lo que debiera ser improcedente el mismo, pero en el iprobable caso que se tome conocimeinto del mismo, debiera ser confirmado el fallo porque el recurrente no habría demostrado con prueba idónea su titularidad de derecho propietario e indica que después de haberse anulado obrados,  no asumió defensa y el proceso prosiguió en rebeldía; que, los documentos adjuntos a la demanda tienen el respaldo legal y que el antecedente de derecho propietario recaería sobre sus padres y todo lo mencionado en el recurso, se encontraría plasmado en la demanda, además  antes de la perturbación a su posesión, se encontraba con el dominio de uso, goce y disfrute de las tierras y que en la Inspección Ocular los límites fueron demostrados toda vez que se encuentran demarcados con paredes de piedra, así como también se demostró la superficie afectada con la eyección, por lo que solicita se confirme la resolución y se rechace el recurso.

"...De lo señalado precedentemente se advierte que el ahora recurrente, fue notificado con la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, respondió a la demanda, interpuso recusación contra el Juez a quo y en dos oportunidades recurrió en Casación las Sentencias emitidas en el caso de autos; es decir, que la parte demandada ahora recurrente desde el inicio del proceso, tuvo conocimiento pleno del mismo; sin embargo, se limitó a presentar los memoriales citados y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso; por lo que se evidencia que el recurrente, consintió de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso; no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que resulta impertinente lo aseverado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados"

"...En este punto amerita citar de manera textual lo referido por el recurrente en el Recurso de Casación cursante de fs. 406 a 411 de obrados, que señala: "...el Auto Nacional Agroambiental emitido por la S1a. No. 44/2017 dispone la nulidad de obrados disponiendo poner en conocimiento de las partes el informe técnico de fecha 29 de marzo del 2017, la misma nunca se me ha puesto a conocimiento como establece la diligencia cursante a fs. 387 de obrados 'recibiendo la copia de ley en secretaria del Juzgado' nunca he recibido el informe, pues en esa fecha ni me entere que el expediente había vuelto de sucre, pues con el antecedente de la sentencia hubiese realizado las observaciones necesarias" (sic); al respecto se advierte que mediante providencia de 12 de julio de 2017 cursante a fs. 383 vta. de obrados, el Juez de instancia dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, es así que dando cumplimiento tanto al Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017 como a la citada providencia, se notificó al demandado Eusebio Huanca Apaza con el citado Informe, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 387 de obrados; en ese contexto se advierte que el argumento realizado por el recurrente respecto a que no tenía conocimiento del Informe Técnico y que por tal razón no efectuó observaciones, resulta ser incoherente e impertinente siendo que el mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto; en ese contexto y remitiéndonos a lo manifestado supra, se evidencia nuevamente la inercia y dejadez del recurrente."

 

El Tribunal Agroambiental,  declaro IMPROCEDENTE el recurso de Casación en el Fondo e INFUNDADO el recurso de Casación en la Forma interpuesto por Eusebio Huanca Apaza contra la Sentencia N° 06/2017 de 3 de agosto de 2017, al no evidenciarse que el Juez de instancia hubiese incurrido en nulidades que interesen al orden público o realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación ni infringido las normas acusadas en el recurso. De manera puntual, argumentó:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1.-Se evidencia que el recurrente acusa haberse aplicado indebidamente el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 180 de la C.P.E, sin contener ninguna de éstas observaciones, la necesaria e imprescindible especificación para comprender en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, resultando confuso e impreciso lo acusado, pues no es suficiente la simple cita de la ley que se considera vulnerada  o aplicada indebidamente sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera cómo debería  aplicarse la norma observada, impidiendo su consideración e imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1, 2 y 3.- Se evidencia que el recurrente durante la sustanciación del proceso se limitó a presentar los memoriales  y no así a participar activamente en las audiencias, Inspección Judicial, entre otros, coartándose a sí mismo de efectuar observaciones u objeciones al proceso, consintiendo de manera voluntaria los actuados desarrollados en el proceso, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial hubiese incumplido su rol de director del proceso ni vulnerado normativa alguna, como equivocadamente arguye el recurrente.

4.- Con relación al informe técnico, se advierte que en cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 44/2017, mediante providencia de 12 de julio de 2017, la autoridad judicial dispuso poner a conocimiento de las partes el Informe Técnico de 29 de marzo de 2017, notificándose al demandado conforme consta en la diligencia  de notificación cursante en obrados, por lo que el argumento del recurrente resulta ser incoherente e impertinente siendo que él mismo en su recurso de casación reconoció que fue notificado con tal actuado, no pudiendo alegar desconocimiento al respecto, evidenciandose mas bien inercia y dejadez del recurrente.

 

El recurrente, que  consintió y convalidó de manera voluntaria los actuados desarrollados en la sustanciación del proceso no puede posteriormente por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron observados en su oportunidad, cuando por su inercia e irresponsabilidad, dejó precluir su derecho.