ANA-S1-0065-2017

Fecha de resolución: 07-09-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación en la forma y fondo, contra el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que en el Registro de Comercio en Bolivia se otorga personalidad jurídica de matrícula de comercio conforme el art. 33 del Código de Comercio, a los comerciantes que deben inscribir sus actos y contratos sobre las cuales establece las formalidades establecidas en el art. 27 del mismo Código, y no así por el art. 33 de dicha norma como sostiene el Juez.

2) Manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra (ABT), fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

"(...) el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.), de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraña providencia que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el citado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo (...)".

"(...) la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada (...)".

Se ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la tramitación del proceso hasta su conclusión, con base en los siguientes argumentos:

1) La excepción de impersonería como medio de defensa nunca fue activada por la parte demandada, por lo que el juez a quo al haber considerado la impersoneria o incapacidad como si fuese causal de nulidad, a inobservado el art. 81-2 de la L. N° 1715 así como el principio del debido proceso establecido constitucionalmente en el art. 115-II de la C.P.E.

2) El Juez Agroambiental I de Santa Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.

La autoridad jurisdiccional no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente al acceso a la justicia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2014: "Las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes; al respecto, la Ley del Órgano Judicial ha establecido en su art. 16.I que las autoridades judiciales deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, disponiéndose asimismo en el art. 17.III de esta normativa, que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos. En este entendido, la referida SCP 1388/2013 ha señalado que las nulidades deben reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso, para pedir dicha declaración, esto porque esa conducta no condice con el principio de lealtad procesal";"La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza".

 Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011: "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado".

Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso (...)"