ANA-S1-0061-2017

Fecha de resolución: 29-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años y avaluó judicial de la propiedad, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la autoridad jurisdiccional, al no permitirle contestar a las excepciones en audiencia, con el argumento de no haber respondido de forma escrita dentro del plazo para la respuesta a la reconvención, incumplió el art. 83-2 de la Ley Nº 1715, actividad que no fue cumplida, saltándose al punto 3) y procede a resolver las excepciones, causándole indefensión no dándole la oportunidad de defenderse o rebatir los argumentos de la parte contraria, no cumplimiento con la segunda actividad referida a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

2)  Manifiesta que la sentencia impugnada señala que por el hecho de haber interpuesto en forma errónea el recurso de apelación en efecto diferido, ya no tendría derecho a recurrir, como si se tratase de un Auto Interlocutorio Simple, habiéndose resuelto las excepciones mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715, habiendo el Juez de instancia, realizado una errónea e indebida aplicación de la ley, debiendo casarse la sentencia recurrida y en el fondo declarar Improbadas las excepciones, con costas daños y perjuicios; Probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo, conforme a derecho.

3) Manifiesta que al negarse la producción de la prueba de confesión provocada cursante a fs. 450 de obrados, el Juez de la causa realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al rechazar la producción de prueba de Confesión Provocada de los demandados, conforme al art. 111-II del Código Procesal Civil, violentando el debido proceso, aplicando indebidamente el art. 142 y 144 del Código Procesal Civil, como medio legal de prueba, debiendo corregirse este aspecto.

"(...) mediante provisión citatoria se le hace conocer a Juan Carlos Tababary Vejarano la existencia de las demandados reconvencionales y las excepciones interpuesta por los demandados, así como el Auto de admisión de las mismas el 13 de marzo de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 411 de obrados; aspecto que es reflejado en el informe de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 414 de obrados, evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; a fs. 415, cursa Auto N° 19/2017 de 29 de marzo de 2017, que en mérito al informe que antecede, dispone tener como no contestada la demanda reconvencional por no haber sido presentada dentro del plazo de 15 días calendario conforme al art. 79-II de la Ley Nº 1715, disponiéndose la celebración de audiencia pública de juicio oral agrario; de fs. 419 a 424, cursa memorial de respuesta a excepciones de ambos demandados y respuesta a la reconvención presentada el 4 abril de 2017, que merece el proveído de 5 de abril de 2017, por el que el Juez de la causa determina: "estese al Auto Nº 19/2017 cursante a fs. 415" no cursando reclamo o alegato alguno sobre este aspecto; de lo descrito, se tiene que el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (Las negrillas son agregadas), con relación al art. 81 de la misma norma legal que establece: "(Reconvención) La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (sic) ; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad arguída por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término".

"Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral: de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril cursante de fs. 433 a 446 de obrados, se tiene que no cursa registro de que el recurrente haya respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose de manera inextensa en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; no advirtiéndose que el Juez de instancia le haya negado en forma expresa dicho derecho; por lo que resulta no ser evidente lo referido por el demandante recurrente".

"(...) el hecho de rechazarse un recurso que no se encuentra en la normativa agraria como es una apelación en efecto diferido, no significa que el recurrente no haya podido presentar dentro del término de ley el recurso de casación contra dichas resoluciones, por lo que la inersia de la parte demandante al no activar los recursos que la ley le franquea, no significa vulneración por parte del juzgador a sus derechos, no siendo atendible en esta instancia dichas solicitudes, por encontrarse las pretensiones del recurrente con relación a las resoluciones que resolvieron las excepciones indicadas precedentemente fuera del término legal, por lo que el error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas y demás argumentos referidos en el recurso, no pueden ser atendidos en esta instancia, ya que no se pueden resolver puntos no argüidos oportunamente durante el proceso oral agrario, aplicándose en consecuencia su preclusión".

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de casación en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2017 de 26 de junio de 2017, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años y avaluó judicial de la propiedad, con base en los siguientes argumentos:

1) No se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad arguída por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.

2) No advirtiéndose que el Juez de instancia le haya negado en forma expresa contestar a las excepciones en forma oral; por lo que resulta no ser evidente lo referido por el demandante recurrente.

3) El juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas dentro del presente proceso, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por el recurrente, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados.

El hecho de rechazarse un recurso que no se encuentra en la normativa agraria como es una apelación en efecto diferido, no significa que el recurrente no haya podido presentar dentro del término de ley el recurso de casación contra dichas resoluciones.

Eduardo Couture, citado por José Decker Morales en su Obra, Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias refiriéndose al principio de trascendencia, dice "Determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene transcendencia: Este principio encierra la máxima, no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen".