ANA-S1-0060-2017

Fecha de resolución: 28-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Fundadora

Dentro de un proceso de Mensura y Deslinde la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 02/2017 de 23 de junio de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, que declaró Probada la demanda.

No se ingresó al análisis del Recurso de Casación debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:

1.- La omisión de la autoridad judicial de sustanciar la posible conciliación a la solicitud expresa de las partes  luego del cuarto intermedio solicitado.

2.- La aplicación de normativa derogada en la emisión de la Sentencia N° 02/2017.

 

"...la Juez a quo, en la Audiencia Pública Complementaria de 12 de junio de 2017 citada precedentemente, consultó a las partes si existiría la posibilidad de que llegasen a un acuerdo conciliatorio, a lo cual las mismas manifestaron tener la predisposición de conciliar; es así que ante la solicitud del demandado y la aquiescencia del demandante, la Jueza de instancia declaró un cuarto intermedio de la audiencia, hasta el 23 de junio de 2017 a hrs. 17:00; en ese contexto, de la revisión de obrados se tiene que si bien la Audiencia Pública Complementaria se instauró en la fecha y hora fijadas por la Jueza de instancia; sin embargo de la revisión de la misma, se advierte que el único actuado que se llevó a cabo fue la emisión de la Sentencia del caso de autos, dictamen que no debió realizarse considerando que el mismo no se encontraba fijado en la providencia de 12 de junio de 2017 cursante a fs. 120 vta. de obrados y menos era de conocimiento de las partes; cuando en derecho correspondía que la Juez a quo dando cumplimiento a la citada providencia, sustancie en audiencia la posible conciliación entre las partes, considerando que tal posibilidad fue la razón por la cual se declaró un cuarto intermedio; en ese entendido se evidencia que la Jueza de instancia al haber omitido la consideración de la solicitud expresa de las partes, la cual fue la intencionalidad que tenían para llegar a un acuerdo conciliatorio y soslayado el cumplimiento de su propia providencia, conllevó a que en el proceso exista un vacío procedimental, al dejar pendiente el tratamiento de dicha conciliación; máxime, cuando no existe memorial alguno o pronunciamiento de las partes mediante el cual hagan conocer su retractación al respecto; traduciéndose el actuar de la Jueza de instancia por tanto, en un incumplimiento a su Rol de Directora del Proceso."

"...al no haber sustanciado la solicitud de conciliación de las partes, lesionó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que la tramitación de la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025..."

El Tribunal,  ANULÓ OBRADOS, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Santa Cruz II, ejercer efectivamente su rol de directora del proceso, dando cumplimiento a su providencia de 12 de junio de 2017, sustanciando la audiencia con relación al posible acuerdo conciliatorio entre las partes, a fin de no vulnerar el debido proceso y emitir pronunciamiento conforme a derecho, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y lo manifestado en el fallo.

Puntualmente argumentó lo siguiente:

1.- Con relación a la omisión,  dando ambas partes su conformidad para una posible conciliación,  se determinó un cuarto intermedio y una vez instalada la audiencia, se observa que el único actuado realizado fue la emisión de sentencia, siendo lo que correpondía en derecho y cumplimiento a lo determinado por la misma autoridad se sustancie la audiencia de la posible conciliación, puesto que no se advierte ninguna retractación al respecto por las partes. Contravino su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715.

 2.-  En la fundamentación del fallo emitido, la autoridad judicial aplicó normativa derogada como es el código de procedimiento civil, siendo que en el presente caso la figura jurídica debe ser observada en el Código Civil y en lo aplicable la Ley N° 439 conforme se tiene dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715 aplicando los principios y criterios agraristas.

 

 

Cuando en grado de casación se advierta que la autoridad judicial inobservando su condicion de directora del proceso, en lugar de sustanciar la posible conciliación para la que las partes manifestaron su predisposición, directamente emite resolución, corresponde se anulen obrados a fin de reencauzar el proceso y no lesionar el debido proceso y la tutela judicial efectiva