ANA-S1-0057-2017

Fecha de resolución: 15-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

 Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio de 2017, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, com base en los siguientes argumentos:

1) Señala que existe violación al debido proceso en su elemento adjetivo esencialmente incurridas al pronunciar la sentencia agroambiental recurrida, identificándose inicialmente la admisión de una demanda defectuosa e inobservancia a precedente jurisprudencial, porque se denuncia por parte de los demandantes un avasallamiento al predio en el año 2012 y que se habría adquirido el derecho de propiedad el año 2015 y que al margen de ser incongruentes las afirmaciones violan la aplicación irretroactiva de la norma.

2) Indica que a momento de contestar la demanda, se ha observado que no procede la Ley N° 477 porque los hechos denunciados habrían sido supuestamente realizados cuando los demandados no eran aún propietarios, y estos hechos no fueron analizados y menos resueltos en la sentencia y que así no habría un solo argumento respecto a la retroactividad de la aplicación de la Ley N° 477.

3) Sostiene que existió negativa de valorar la prueba documental legalmente admitida, dado que el Juez de la causa en la Sentencia indica que no ha considerado la prueba cursante a de fs. 60 a 90 aludiendo de que no serían originales o copias legalizadas, en contradicción al hecho de que para descartar la valoración de copias simples debe existir una manifestación expresa de la parte contraria rechazando la misma, incluso pese a ello deben valorarse esas pruebas en el marco doctrinal del Cód. Procesal Civil.

4) Precisan que existe una mala valoración del Título Ejecutorial de dotación a efecto de concluir que el derecho propietarios ha reconocido por el INRA en el proceso de saneamiento, teniendo en cuenta que el Título Ejecutorial deviene de la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 259/2011 de 15 de diciembre de 2011 que cursa de fs. 85 a 90 de obrados, que si bien trata de un proceso de dotación de tierras fiscales identificadas en el proceso de saneamiento, dota a favor del Pueblo Guaraní el recorte de 235 has., que correspondía al predio "Laguna Chica" para acceder al derecho propietario sobre dichos terrenos y que en ese caso en cuestión no se requirió demostrar cumplimiento de función social ni estar en posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715.

5) Señalan que el proceso de avasallamiento está configurado exclusivamente para reprimir la privación ilegal del ejercicio del derecho a la propiedad y no para suplir otros procesos agrarios o procedimientos administrativos, precisando que el derecho reconocido al demandante por el INRA el año 2015, ha sido producto de un recorte a la propiedad privada dispuesta en el proceso de saneamiento y bajo ese antecedente conforme manda el art. 453 del D.S. N° 29215 es de competencia del INRA proceder al desalojo correspondiente. Por otro lado utiliza como fundamento legal el art. 310 del D.S. N° 29215 que resulta impertinente para justificar la existencia del avasallamiento, la norma citada regula la legalidad o ilegalidad de la posesión a efectos de acceder al derecho propietario rural en el proceso de saneamiento aplicable exclusivamente por el INRA en la que nada tiene que opinar el Juez por ser ajeno a las funciones de la justicia agroambiental.

"(...) respecto a que ellos nunca hubieran invadido predio alguno y más al contrario se encontrarían ocupando un predio que comprado legítimamente, se tiene que tal aspecto ha sido ya dilucidado a través de un proceso de saneamiento que establecido la calidad de tierra fiscal la superficie de 235,8711 ha., y en este contexto, al haber sido dispuesta esta superficie a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA, cualquier ocupación realizada en dicha superficie es ilegal y no puede considerarse como una posesión legal, más aún cuando los demandados ya accionarón y cuestionarios los resultados del Saneamiento a través del proceso contencioso administrativo incoado por Armando Terceros Gallardo y otros, proceso que concluyó en el Tribunal Agroambiental con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 42/2014 de 30 de septiembre de 2014 declarando Improbada la demanda y en consecuencia, mantener inalterable la Resolución Administrativa RA-ST N° 0259/2011 de 15 de diciembre de 2011 y la Resolución RA-ST N° 0018/2012 de 01 de marzo de 2012 que resuelve por una parte reconocer el derecho de propiedad a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA y por otra recortar el predio "Laguna Chica", en 235,8711 ha las cuales son declaradas tierra fiscal, y posteriormente reconocidas a favor del Pueblo Guaraní YAKU-IGUA".

"(...) los recurrente durante el proceso no han presentado prueba alguna que desacredite la condición de titularidad que ostentan los demandantes, por lo que resulta carente de argumentación y prueba lo señalado en el presente recurso de casación, dado que incluso la prueba presentada en copia simple en el proceso, da cuenta de que este aspecto del derecho de propiedad y delimitación de límites fue resuelto debidamente en la instancia administrativa, sometida incluso al control de legalidad a través de la demanda contencioso administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental S1ª N° 42/2014 y en este contexto no se identifica violación alguna al derecho a la defensa, más aún cuando ellos participaron de la audiencia y teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios probatorios para desvirtuar los alcances de la demanda de desalojo por avasallamiento".

"(...) la ocupación ilegal de un predio, sobre el cual no se tiene derecho alguno por parte de los demandados y más aún cuando se afecta derechos legalmente constituidos, como es el caso del Pueblo Guaraní "YAKU- IGUA", ha derivado en que estos últimos, ejerciendo el derecho que les asiste como propietarios del área planteen las acciones necesarias para proceder al desalojo de quienes a la fecha les impiden ejercitar libremente y en toda la extensión de su territorio el derecho que se les ha reconocido, por lo que a más de cuestionar los recurrentes que no existen los hechos para configurar el avasallamiento, no disciernen cual debieran ser éstos, y porque no podría el Pueblo Guaraní haber ejercitado dicha acción".

"(...) se concluye que los accionantes del presente recurso de casación en la forma y fondo, no han probado los extremos de su petición, sin haber argumentando ni citado correctamente las disposiciones legales que pudieran constituir violación al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, peor aún no han demostrado la incorrecta valoración de la prueba que acusan, más al contrario se tiene que el Juez de instancia ha desarrollado adecuadamente el proceso y emitido una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, absolviendo cada uno de los argumentos expuestos en la Demanda de Desalojo por Avasallamiento valorando correctamente la prueba presentada, remitiéndose a los documentos adjuntados a la demanda y la establecida en la Audiencia de Inspección Ocular, así como la prueba testifical generada en la misma, en tal circunstancia, no es correcto lo argüido por los recurrentes, al haberse cumplido los presupuesto que la Ley N° 477 establece para la procedencia de esta acción, cual es el demostrar básicamente el derecho de propiedad que asiste a quienes solicitan esta demanda".

 

Se declara INFUNDADO Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra la Sentencia N° 05/2017 de 2 de junio de 2017, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, com base en los siguientes argumentos:

1) No se identifica que los demandados hubieran objetado defecto alguna en la demanda, a más de negar la misma, sin embargo, esto no implica necesariamente que el Juez de instancia hubiera tenido que resolver algún aspecto incidental de carácter previo, respecto a lo ahora acusado, razón por la cual las pretensiones principales así como los argumentos de la contestación de la demanda fueron resueltos en la Sentencia emitida actualmente objeto de la presente impugnación, y en tal sentido no existe violación al debido proceso como acusan los actores.

2) No se identifica violación alguna al derecho a la defensa, más aún cuando ellos participaron de la audiencia y teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios probatorios para desvirtuar los alcances de la demanda de desalojo por avasallamiento.

3) No existe limitación en cuanto a las acciones que podría ejercitar un legítimo propietario para proteger su derecho legalmente reconocido, como se trata en el presente caso del Pueblo Guaraní y que en este caso la medida de Desalojo por Avasallamiento es viable en el contexto referido.

4) No es correcto lo argüido por los recurrentes, al haberse cumplido los presupuesto que la Ley N° 477 establece para la procedencia de esta acción, cual es el demostrar básicamente el derecho de propiedad que asiste a quienes solicitan esta demanda.

El ejercicio del derecho de propiedad identifica obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

SCP 0998/2012, respecto a la propiedad privada señaló : "La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente".

SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, estableció al precisar: "...cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas". (el subrayado con corresponde). Por su parte la SCP 650, entre otros aspectos precisa que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley" y que "El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad (...)".