ANA-S1-0055-2017

Fecha de resolución: 01-08-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra el Auto de 13 de junio de 2017, que rechazó la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser manifiestamente improponible conforme al art. 24 de la Ley N° 439, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que la jueza de instancia indicó: "debe acudir a la vía llamada por Ley para hacer valer su derecho vulnerado", sin haber precisado cuál es esa vía llamada por ley, por lo que la resolución "apelada" carece de fundamentación y motivación, siendo contradictoria e incoherente.

2) Señala que conforme dispone de la Ley N° 477 en su finalidad, debería procederse al desalojo por avasallamiento y no como mal entiende la juzgadora que "debe adecuarse a la citada ley", sin hacer referencia cuál es ese procedimiento de adecuación, toda vez, que en caso de rechazo, debió la jueza de instancia señalar cuál sería el procedimiento o la vía llamada por ley y no ceñirse en una generalidad.

3) Reitera, que el Auto Interlocutorio Definitivo de 13 de Junio de 2017, no realizó ningún tipo de fundamentación del por qué se rechazó la demanda de Despojo por Avasallamiento, vulnerando normas legales, derechos y garantías constitucionales.

"(...) se advierte que la Jueza de Instancia fundamentó la razón por la cual no podía admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que adoptó en consideración al Testimonio presentado justamente por la ahora recurrente, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, mediante el cual se evidencia que en el mismo juzgado agroambiental de Aiquile en la gestión 2016, se sustanció un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, declarándose Probada la demanda; proceso en el cual la demandante fue Bertha Rosado de Mollinedo, los demandados fueron Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el objeto de la demanda fue "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 hectáreas"; del mismo modo se advierte que la demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante de fs. 28 a 31 de obrados, fue interpuesta por Bertha Rosado de Mollinedo (ahora recurrente), siendo los demandados Elías Orosco Montaño, Ariel Orosco Coca y Víctor Orosco Montaño y el predio avasallado "un terreno rural ubicado en la comunidad Thago Thago Alto, perteneciente a la Jurisdicción del Municipio de Mizque, con una extensión de 0,3306 Hectáreas"; en ese entendido, se evidencia que tanto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión (el cual se encuentra en ejecución de Sentencia) así como en la demanda interpuesta de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante, los demandados y el objeto de la demanda, son los mismos; consecuentemente, la Jueza de instancia al fundamentar el Auto de Rechazo de demanda, manifestando que el conflicto entre las citadas partes tendría la calidad de Cosa Juzgada, obró conforme a derecho, observando y aplicando los efectos de dicho instituto jurídico, tomando en cuenta que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, sustanciada y concluida, tiene como finalidad el de procurar la restitución del terreno objeto del litigio, y al declararse en Sentencia probada la demanda, en favor de la ahora recurrente, con dicha resolución se le deberá restituir el terreno en conflicto y por ende los demandados tendrán que desalojar el mismo; por su parte, la demanda de Desalojo por Avasallamiento, se advierte que persigue igual finalidad, esto es, desalojar a los avasalladores y la restitución del terreno avasallado; en ese sentido nos encontramos frente a dos procesos que, en el caso de autos, tendrían el mismo efecto, y siendo que el conflicto de la ahora recurrente ya fue resuelto en el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, al declararse Probada la demanda mediante la Sentencia N° 008/2016 y al haber adquirido ejecutoria, la misma tiene la calidad de Cosa Juzgada, aspectos que son reconocidos por la recurrente tanto en la demanda de Desalojo por Avasallamiento como en el presente Recurso de Casación".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra el Auto de 13 de junio de 2017, que rechazó la demanda de Desalojo por Avasallamiento por ser manifiestamente improponible conforme al art. 24 de la Ley N° 439, con base en los siguientes argumentos:

1) La Jueza de Instancia fundamentó la razón por la cual no podía admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que adoptó en consideración al Testimonio presentado justamente por la ahora recurrente, cursante de fs. 1 a 5 de obrados, mediante el cual se evidencia que en el mismo juzgado agroambiental de Aiquile.

3) No se evidencia que la Jueza a quo hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en falta de fundamentación y motivación y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso.

4) Se evidencia que la Jueza a quo al Rechazar la demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo hizo en observancia de las normas citadas precedentemente; advirtiéndose que en ningún momento aplicó de manera errónea la Ley N° 477 y menos que no hubiese efectuado una debida fundamentación y motivación,

La demanda de Desalojo por Avasallamiento persigue  finalidad de desalojar a los avasalladores y la restitución del terreno avasallado.

Sentencia 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)". (sic)