ANA-S1-0050-2017

Fecha de resolución: 24-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Nulidad Absoluta de Escritura Pública, la parte demandante plantea Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 10 de mayo de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, que declaró improbada la misma. 

El Tribunal no ingresó al análisis de lo argumentado por el recurrente al haber verificado infracción de normas de orden público no advertidas por la Jueza de instancia, referidas a incoherencias, imprecisiones y contradicciones en la demanda, y a raiz de ello en el establecimiento de los puntos de hecho a probar, admisión y valoración de la prueba de cargo y de descargo, en la tramitación del proceso, hasta la misma Sentencia, resolviendo en atención a ello.

 

 

 

 

"...la Jueza de instancia no debió admitir una demanda, sustanciarla y en Sentencia recién observar que la acción no cuenta con asidero legal puesto que no existiría en el ordenamiento jurídico la Nulidad Absoluta o Relativa."

"...en aplicación del art. 79 de la Ley N° 1715 en concordancia del art. 136 de la Ley N° 439, siendo una demanda de carácter real, el demandante debió adjuntar el documento objeto de la demanda y no ser la Jueza quién conmine a la demandada la presentación del documento objeto de la demanda; que, la demanda contiene en sus fundamentos 3 objetos de demanda que se van constituyendo de acuerdo a los momentos en que nacen, un primer objeto que resulta ser el documento privado de transferencia del predio a favor de la demandada, un segundo objeto es la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y un tercer objeto es la protocolización del primer objeto que es el documento privado de 14 de junio de 2008; tres objetos de impugnación que cuentan con sus propias características y contienen hechos propios que deben ser relacionados con la vulneración de la normativa, en función a si se pretende una nulidad o anulabilidad, identificando de manera clara cuál es el documento objeto de demanda; asimismo, al haberse indicado la existencia de hermanas de la vendedora y ser el actor único declarado heredero, los otros coherederos deben ser considerados como terceros interesados, siendo estos aspectos los que debieron ser observados antes de ser admitida la demanda en aplicación del art. 110 de la Ley N° 439."

"...inexistencia de claridad y precisión en la demanda, ocasionó que la jueza admita una demanda defectuosa, no admita la prueba conforme a Ley y en definitiva fije los puntos de probanza con los citados defectos, incumpliendo el art. 83-5 de la Ley N° 1715"

"...existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 4, 5, 7-II y 110 de la Ley N° 439 en la tramitación del presente proceso, la Jueza Agroambiental de San Borja en la tramitación del presente proceso, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley,"

El  Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de San Borja, observar la demanda y aplicar el procedimiento agrario y la normativa supletoria de manera correcta, al haberse evidenciado vicios de nulidad que vulneraron la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y arts. 4, 5, 7-II y 110 de la Ley N° 439 en la tramitación del proceso al no ejercer la Jueza su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad, vulnerando la aplicación correcta de la Ley.

Las observaciones puntuales de oficio son:

1.- La jueza no debió admitir la demanda sustanciarla y recién observarla en la emisión de la sentencia. La inexistencia de claridad y precisión en la demanda  ocasionaron además que la juez no admita la prueba conforme a la ley y en definitiva fije los puntos de probanza incumpliendo el art. 83-5 de la Ley N° 1715.

2.- Al ser una demanda de carácter real, la demandada tenía que adjuntar toda la prueba pertinente para hacer valer sus derechos conforme el art 79 de la Ley N° 1715 en concordancia del art. 136 de la Ley N° 439.

3.- Al haberse indicado la existencia de hermanas de la vendedora y ser el actor único declarado heredero, los otros coherederos debían ser considerados como terceros interesados.

4.-  Lo descrito repercutió en una sentencia sin precisión en la identificación de las pruebas ni  valoración de acuerdo a la sana critica para concluir con una fundamentación de fondo conforme lo establecen los arts. 213 y 214 de la Ley N° 439.

 

En grado de casación en proceso de nulidad de escritura pública, cuando se verifica que la autoridad judicial de instancia admitió y sustanció una demanda planteada sin claridad ni precisión respecto del objeto de la misma, conteniendo en sus fundamentos más de un objeto que cuenta con sus propias características, no siendo claro si los mismos corresponden a una nulidad o anulabilidad, perjudicando con ello la determinación precisa y correcta de los hechos a probar, lo que repercute en los actos que hacen a la sustanciación del proceso y consiguiente emisión de resolución, vulnerando la garantía del debido proceso, corresponde la nulidad de obrados.

ANA S2ª Nº 85/2010 (23 de noviembre de 2010)

ANA S1ª Nº 48/2011 (22 de septiembrede 2011)

ANA S1ª Nº03/2012 (15 de ferbero de 2012)

ANA S 2ª Nº 072/2013 (14 de noviembre de 2013)