ANA-S1-0048-2017

Fecha de resolución: 20-07-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, la parte demandada plantea Recurso de Casación contra la Sentencia N° 05/2017 de 14 de marzo de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la cual se declara Probada la demanda, argumentando:

Que las citaciones efectuadas a los demandados no habrían sido realizadas  conforme a lo establecido por los art 74 y 75-III de la L. N° 439, debido a que al haberse notificado por cedula, el Oficial de Diligencias, no habría acompañado la fotografía del inmueble en el que se practicó la diligencia ni de la persona que recepcionó el cedulón ni el croquis de ubicación. El tal sentido, se hubiese vulnerado su derecho a la defensa al desconocer la demanda en su contra, no pudiendo ofrecer ni producir prueba mucho menos interrogar a testigos.

El codemandado Armando Calixto Figueroa, responde al presente recurso manifestando:

Que el demandado pretende dilatar el cumplimiento de la sentencia y evitar el pago del resarcimiento, además que la nulidad por la citación seria falsa ya que se habría realizado en presencia de un testigo plenamente identificado, prueba de ello es que asistieron a la inspección judicial con su abogado, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos y  habría hecho precluir su derecho a contestar .Citando la SC 0757/2003-R y la SC 1845/2004-R agrega que toda notificación por defectuosa que sea esta cumplió su cometido por que   el demandado tenía conocimiento sobre la demanda en su contra. 

“…de la revisión de los antecedentes se advierte que la citación con la demanda a Bernardo Figueroa Nieves, mediante cédula cursante a fs. 11 y vta. de obrados, registra la intervención del testigo “Luis Franz Figueroa Miranda”, con cédula de identidad N° 7257666, en ese sentido no resulta evidente que se hubiere omitido la referencia de la persona que recepcionó la cédula o presenció el acto como testigo; ahora bien, respecto a la omisión de la fotografía del inmueble donde se efectuó la diligencia y su respectivo croquis, si bien el art. 75-III de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, refiere esta formalidad, no es menos cierto que el hecho de no haberse registrado fotográficamente el inmueble donde se practicó la citación además del croquis del mismo, no se constata que sean elementos determinantes para que el citado en el caso concreto no haya podido enterarse que se venía tramitando un proceso judicial en su contra; tampoco el recurrente explica ni establece el nexo de causalidad entre la inexistencia de la fotografía y el croquis, en relación a que de esa manera no se llegó a enterar de la mencionada citación. En ese sentido, no se advierte que con la indicada diligencia de citación, cursante  fs. 11 y vta. de obrados, se hubiere provocado la indefensión del ahora recurrente, debiendo tomarse en cuenta lo contemplado en el art. 105-II de la L. N° 439 en cuanto a la “nulidad de los actos procesales”, que en su última parte refiere: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”, es decir, que en el caso presente existe constancia de que el ahora recurrente tuvo conocimiento del proceso iniciado en su contra, puesto que se apersonó en forma posterior en el estado en que este se encontraba asumiendo defensa y por efecto de dicha participación también pudo impugnar en tiempo hábil, la Sentencia emitida en autos.”

“…para que un acto procesal contenga un vicio insubsanable y sea motivo de nulidad, debe cumplir con los principios fundamentales de la nulidad procesal, a saber: “principio de especificidad”, según el  cual no existe nulidad sin ley especifica que la establezca, en el caso concreto la L. N° 439 no sanciona específicamente con nulidad el hecho de no adjuntarse fotografías o croquis del inmueble del citado; debiendo entenderse, conforme con el art. 105-II, del mencionado compilado procesal, que si la diligencia cumplió con su cometido, en este caso hacer saber al demandado la existencia del proceso en su contra, tal actuado es válido aun sin cumplir al pie de la letra con los formalismos descritos en dicho artículo, ello en el entendido que las normas procesales están instituidas con la finalidad de hacer efectivos los derechos sustantivos de las partes, es decir que no tienen un objetivo en sí mismas, estando en consecuencia, reñido con el sentido de Justicia, el determinar la nulidad por la nulidad misma.”

“Así también, respecto al “principio de especificidad” de la nulidad procesal, la doctrina nos enseña que se refiere a que no podría haber “nulidad de forma”, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, en el caso de autos, conforme se precisó en líneas precedentes, no se advierte que la irregularidad procesal acusada haya provocado un estado de indefensión del recurrente, dentro del proceso.”

“…En cuanto a que el recurrente no habría podido ofrecer prueba o interrogar a los testigos ni proponer peritos; al respecto y de la revisión del acta de audiencia cuyo audio cursa en el CD a fojas 44 de obrados, en el minuto 5, segundo 43, se constata que en la primera actuación de la parte demandada, de ninguna manera la misma efectuó algún reclamo, incidente o recurso alguno en relación a la forma de citación con la demanda, incluso el abogado defensor guarda silencio cuando la Jueza le refiere que hubiese sido bueno que asistan a la primera audiencia, al constar citación con la demanda; por lo que la parte demandada, al no efectuar ningún reclamo en el momento en que podía hacerlo, consintió dicho acto, debiendo observarse al respecto lo previsto por el art. 107 II y III de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: (…) por consiguiente, no podría el recurrente por esta vía reclamar lo que en su momento consintió.”

“…durante el proceso agroambiental cursante en obrados, ni en la Sentencia emitida, se hubieren conculcado, el derecho y garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, conforme con los arts. 115-II, 117-I y II y 180 en relación al 13, todos de la CPE, relacionados con los arts. 105 última parte y 106-I de la L. N° 439, de la manera señalada por la parte recurrente. Correspondiendo resolver en ese sentido.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO, el recurso de casación y/o nulidad, argumentado que la notificación practicada (por cédula), registra la presencia de un testigo plenamente identificado, por lo que no resulta evidente lo acusado al respecto y con relación a la fotografía y croquis del inmueble, si bien el art. 75 de la Ley 439 establece este aspecto, no constituye un elemento determinante para que el demandado no haya tomado conocimiento de la demanda en su contra, verificándose por el contrario que la notificación cumplió su finalidad ya que gracias a esto, el demandado se apersonó al proceso, por lo que no se advierte  indefensión del mismo en el marco de lo establecido por el art. 105-II de la L. Nº 439 y de los principios fundamentales de la nulidad procesal, tampoco la conculcación del derecho y garantía del debido proceso constitucionamente consagrado.

 

 

La omisión de la fotografía y del croquis del inmueble del domicilio de la persona a quien se hace conocer una demanda mediante la citación cedularia, no es motivo de nulidad si es que existe constancia de que se logró la finalidad de la diligencia practicada logrando la comunicación del proceso iniciado en contra de la persona demandada, cuando además, apersonada esta persona posteriormente al proceso no efectuó ningún reclamo oportuno al respecto.

ANA S1ª Nº 09/2009 (7 de julio de 2009)

ANA S1ª Nº 74/2015 ( 2 de diciembre de 2015)