ANA-S1-0039-2017

Fecha de resolución: 19-06-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Interponen el recurso de casación con base en los siguientes argumentos:

1) Refieren que la sentencia emitida por la Juez de instancia en el proceso de Desalojo por Avasallamiento de 14 de febrero de 2017, vulnera sus derechos consagrados en los arts. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE por infracción al debido proceso de transparencia, legalidad, verdad material e igualdad y el art. 79 de la Ley N° 1715

2) Señalan que se han visto frente a un gran desconocimiento de la normativa y procedimiento que demostraría la poca preparación de la Jueza Agroambiental de Riberalta en razón a que el art. 83 de la Ley N° 1715 y 84 de la citada ley refiere que la Audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto en el único caso que el Juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor.

3) Señalan, como es posible que presentada la demanda el 1 de febrero en la misma fecha se ordene por la Juez Agroambiental inspección ocular para el día 6 de febrero de 2017, violando el art. 5 de la Ley N° 477 que establece que como plazo máximo de fijación de audiencia de 24 horas desde su traslado, y la fijación señalada estaría con más de 31 horas.

4) Indican que el Título Ejecutorial no corresponde el municipio de Guayaramerin, porque el INRA nunca habría presentado la carpeta comunal para el saneamiento según la Ley de 19 de enero de 1900 y en lo que respecta a la Personería Jurídica observan que la misma pertenece al municipio de Riberalta y no así a Guayaramerin.

5) Observan que la Jueza Agroambiental no observó ningún procedimiento de conciliación, llevándolos más bien a la confrontación, lo cual les obligó a abandonar la Comunidad sin derecho al pago de las mejoras y sin obtener beneficio alguno.

6) Señalan que ellos mismos le vendieron su casa y árboles frutales a otra persona que no vive en la comunidad ni ocupa el bien inmueble, y que solo se ocuparía de usufructuar y que lo mismo le sucedería a Fátima Gutiérrez y que su casa le habrían entregado a otra persona Félix Almaquio Rojas. Continúan manifestando que para la construcción de la vivienda rústica.

7) Indican que no corresponde habérsele sindicado de avasallador cuando él pertenece a esa comunidad y que por orden de la Presidente quien fue la que dono el predio rústico para que la apoyen en la elección indicando a la familia URQUIZA que la casa pertenece a la señora Rosa Hurtado y que por maldad la habrían desmantelado la casa de su propiedad.

"(...) el proceso de desalojo se ejecutó en el marco normativo establecido en la Ley N° 477, garantizándoles a los demandados ahora recurrente, el legítimo derecho a la defensa, y la oportunidad de ejercitar todos los medios legales de prueba garantizados en un debido proceso, sin que éstos hubieran demostrado o desvirtuando los argumentos de los cuales se los acusa; por lo que no resulta ser evidente la violación a los art. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE, referidos a la dignidad de las personas, derecho al trabajo, a la propiedad privada, a las garantías jurisdiccionales, debido proceso, presunción de inocencia e igualdad de oportunidades, reguladas entre otras en la normativa señalada".

"(...) ampoco se evidencia la violación a la normativa específica de la materia como la citada en el art. 83 de la Ley N° 1715, que más de ser simplemente referida por los actores, no citan de que manera la suspensión de la audiencia y cuarto intermedio determinada en la misma, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente dicho argumento, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Riberalta para asumir dichas determinaciones acorde incluso a lo solicitado por las partes".

 

 

 

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, con base en los siguientes argumentos:

1) Se concluye que el proceso de desalojo se ejecutó en el marco normativo establecido en la Ley N° 477, garantizándoles a los demandados ahora recurrente, el legítimo derecho a la defensa, y la oportunidad de ejercitar todos los medios legales de prueba garantizados en un debido proceso, sin que éstos hubieran demostrado o desvirtuando los argumentos de los cuales se los acusa; por lo que no resulta ser evidente la violación a los art. 22, 46, 56, 110, 115, 116 y 119 de la CPE.

2) Se tiene que la jueza a quo en la sentencia efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, resolviendo congruentemente la pretensión deducida, que al tratarse de una acción que denuncia avasallamiento de tierras, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado en determinar la evidencia o no del avasallamiento denunciado para otorgar tutela

La demanda de avasallamiento tiene como objeto el de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de la L. N° 477; que al tratarse en materia agraria la propiedad privada individual y colectiva, como espacios geográficos, en los cuales previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del Estado.