ANA-S1-0036-2017

Fecha de resolución: 01-06-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Servidumbre de Paso,  la parte demandada plantea Recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2017 de 3 de marzo de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, que declara probada la demanda.Los argumentos del recurso fueron:

Casación en la forma:

1.- Errónea apreciación de las pruebas de descargo como de cargo. (contrato privado sobre constitución de servidumbre de paso entre anteriores propietarios que estaría abierto)

2.- La falta de valoración del informe pericial  en su verdadera dimensión, al considerar el paso a una vía pública cuando lo peticionado seria servidumbre de paso y estableció que por donde pretendia el demandante era lo mas perjudicial al fundo sirviente.

Casación en el fondo:

1.- Errónea aplicación del Art. 262-II del Cód. Civ. ya que el juez concedió el paso por la parte más larga, fraccionando en dos su propiedad y que en el documento firmado con los anteriores propietarios la distancia era menor, aspecto no valorado por el Juez

2.- Vulneración del art. 145 I) y II) de la L. N° 439, con relación a la prueba de descargo puesto que no habría especificado los motivos por los que fueron desestimados, pues ninguna prueba señalaría que el mas corto y beneficioso sería el concedido por el Juez.

Sin ambargo de los argumentos del recurso de casación , no se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden publico identificados de oficio por el Tribunal:

1.- La falta de fundamentación y motivación  en la Sentencia emitida por la autoridad judicial con relación al punto 4 de los hechos a probar ( que no tiene salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos).

2.- La falta de fundamentación en los puntos 5 y 6 de los hechos a probar ( que la servidumbre de paso demandada es por la parte mas próxima ala vía pública y que es la más corta y menos perjudicial al fundo de la parte demandada), vulnerando el art.115 de la CPE.

3.- La falta de consideración por parte de la autoridad judicial de prueba tanto documental como testifical presentada por la parte demandante lo que conllevaría a la vulneración del art. 145-I-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la L. N° 439.

 

 

 

"... en la Sentencia recurrida en casación, con relación al punto 4°, (QUE NO TIENE SALIDA A LA VIA PUBLICA SIN MOLESTIAS O GASTOS EXCESIVOS), el juez A quo, no fundamenta ni motiva de manera clara ni precisa sobre éste particular, limitándose únicamente en señalar: “Conforme lo acredita la pericia dispuesta, ofrecido como medio de prueba de cargo, cursante a fs. 76 a 87 del expediente, corroborado por las testificales de cargo, uniformes y contestes producidas, así como la propia inspección ocular del lugar en conflicto, medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los arts. 15, 202 y 186, 187 del C.P.C.” (sic.); fundamento absolutamente confuso, incongruente y carente de motivación, lo que de ninguna manera puede considerarse válido en una sentencia, puesto que en primer lugar, el Ing. Abelardo Limpias Olmos no fue propuesto como perito de parte o de cargo, tal como se señala en la sentencia, mas al contrario dicho perito fue nombrado de oficio por el juez de la causa conforme consta a fs. 65 y vta. de obrados; en segundo lugar, las tantas veces referida sentencia, no hace un análisis exhaustivo del Informe del Perito con relación a la salida a la vía pública o las molestias que pudiera ocasionar o los gastos excesivos que pudiera producir, fundamento inevitable que debe ser cumplido por el juez de la causa ha momento de emitir el fallo; en cuanto a las declaraciones testificales, de igual forma no especifica cuáles son los testigos que habrían coincidido con el Informe Técnico y de que manera serian sus atestaciones; finalmente, cuando la Sentencia hace referencia a la Inspección Ocular, tampoco menciona que es lo que la autoridad jurisdiccional habría observado en dicho acto judicial para sustentar en su fallo, toda vez que al tratase de una proceso de Servidumbre de Paso establecido en el art. 242 de Cód. Civ. el juez de la causa tiene la ineludible obligación de visualizar in situ sobre los alcances o no de la demanda, dada que la Servidumbre de Paso es una carga impuesta a un fundo denominado sirviente para la utilidad de otro fundo llamado dominante perteneciente a otro propietario, aspecto que debió ser motivado de manera clara y precisa para llegar a una sentencia justa y equitativa.”

“…la autoridad jurisdiccional no realiza ningún análisis ni motivación referente a estos puntos, conformándose simple y llanamente al señalar “Conforme se acredita y afirma el perito producido”, sin que mencione bajo que términos habría establecido el Informe Pericial sobre éste punto, y en cuanto a las declaraciones testificales, solamente refiere “…corroborado por las testificales de cargo”, sin que especifique que testigos corroborarían el Informe Pericial y bajo qué términos, por lo que se advierte una total carencia de motivación y fundamentación de parte del juez A quo a momento de dictar el presente fallo que hacen al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, toda vez que el art. 213 (SENTENCIA) de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 refiere: la sentencia pondrá fin al litigio con la debida motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de las pruebas, cita de leyes bajo pena de nulidad, mismas que deben ser con decisiones expresas, positivas y precisas, lo que se extraña en el presente caso, transgrediendo el Juez A quo dicha normativa procesal, al constituir labor fundamental del Juez de instancia determinar en la sentencia con precisión y objetividad, labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, por lo que se hace pertinente y necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice las observaciones expuestas por éste Tribunal, precautelándose el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.”

 

 

 

Habiendo identificado  la existencia de irregularidades procesales que interesan al orden público y en resguardo del debido proceso, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Trinidad, dictar nueva sentencia observando los fundamentos expuestos en el  fallo, argumentando la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia sobre los puntos 4,5 y 6 a probar para la parte demandante, asi como la falta de consideración y valoración de prueba tanto documental como testifical,  conforme a los siguientes fundamentos específicos:

1.- La autoridad judicial no hace una debida fundamentación ni motivación sobre el punto referido a la salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos,  limitándose a mencionar  el informe pericial sin un análisis exhaustivo del mismo con relación al punto y las molestias o gastos que pueda ocasionar siendo inclusive propuesto de oficio  por la autoridad judicial; situación similar a la referencia de testigos que hubieren coincidido  con dicho Informe pues no especifica cuáles son éstos testigos ni de qué manera serían sus atestaciones.

2.- En relación a los puntos 5 y 6, solo menciona al ya citado Informe del Perito como se menciona en el punt anterior  con total carencia de motivación y fundamentación a momento de dictar el  fallo, vulnerando el art. 213 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que se hace pertinente y necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice las observaciones expuestas precautelando el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.

3.- La autoridad judicial no valoró ni consideró la prueba al momento de emitir sentencia, toda vez que las partes en conflicto tienen todo el derecho de conocer sobre la determinación, haciéndose evidente la vulneración del art. 145-I-II de la L. N° 439, que tiene como objetivo que el juzgador asigne un valor probatorio a cada prueba presentada conforme a las reglas de la sana critica la cual deberá ser expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 01/2017, vulnerando  además preceptos constitucionales tales como el art. 115 y 178-I de la CPE.

 

En grado de casación dentro del proceso de servidumbre de paso forzoso, corresponde la observación de oficio si el fallo emitido por la autoridad judicial no cuenta con la debida fundamentación y motivación  en el marco de los puntos de hecho a probarse respecto del Informe del Perito establecido como medio de prueba cuando éste sirve de base para la decisión a tomarse, por lo que no se puede hacer solo una mención  genérica sino un análisis exhaustivo, precautelando el debido proceso para emitir una sentencia justa y equitativa.

ANA  S1a N° 67/2015 (13 de noviembre de 2015)