ANA-S1-0035-2017

Fecha de resolución: 22-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia N° 01/2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que durante la inspección ocular se habría demostrado que el demandado nunca tuvo su residencia en el lugar por lo que tampoco pudo efectuar actividad agraria alguna; empero según el juez a quo el demandado habría probado tener construcción en el predio en litis, desconociendo las declaraciones de terceras personas que indicarían lo contrario.

2) Refiere que el juez de la causa da valor legal a la escritura publica de compra venta otorgados por otras instituciones que no tienen competencia en el área rural puesto que la Resolución Suprema N° 07220 de 15 de marzo de 2012 anula la Escritura Pública que ostenta el demandado, sumado a esto en la confesión provocada, el demandado señalaría que nunca ejerció cargo alguno en la comunidad y que su residencia mas bien seria la ciudad de La Paz, zona de Tacagua mismo que sería corroborado por la certificación emitida por el SEGIP con lo que demostrarían que jamás estuvo en posesión.

"[...]  en el acápite de HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA refiere "UNICO: No ha probado, no haber realizado actos de destrozo en cultivo realizados por la demandante"; éste fundamento en lugar de aclarar quien efectivamente ostenta la posesión o quien perturba la misma, simplemente entra en una contradicción sin definir cada uno de dichos institutos, siendo que la labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo que se extraña en el presente caso".

"(...) en el penúltimo considerando de la sentencia recurrida en casación señala: "...según declaraciones testificales dan cuenta que los cultivos correspondientes a la demandante y que datan de fines de 2016..."; como se podrá advertir, dicha apreciación es genérica sin que especifique si son testigos de cargo o descargo o de lo contrario dichas declaraciones serían de manera uniforme; de igual forma, se extraña pronunciamiento sobre las demás declaraciones testificales que fueron recepcionados por la misma autoridad jurisdiccional, siendo que aplicando la sana critica y prudente criterio debió apreciar las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, lo que exactamente no lo hizo el juez a quo".

"(...) en la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3- de la misma norma legal citada, toda vez que la sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, siendo la obligación del Juez de instancia de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025 (...)".

El Tribunal ANULA OBRADOS con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez debió aplicar la sana critica y prudente criterio para apreciar las circunstancia y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza probatoria conforme establece el art. 186 de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, lo que exactamente no lo hizo el juez a quo.

2) En la sustanciación de caso de autos, se inobservó el art. 145 de la L. N° 439 referente a la valoración de la prueba, así como el art. 213-I-II-3- de la misma norma legal citada, toda vez que la sentencia carece de un análisis y evaluación fundamentada de la prueba a fin de resolver el litigio congruentemente con decisión clara, positiva y precisa, conculcando el debido proceso y el derecho a la defensa.

La labor de la autoridad jurisdiccional es precisamente apreciar o valorar todos los medios probatorios sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, que por su importancia debe efectuarse de manera expresa, clara, precisa en la sentencia, mismas que deben estar estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba.