ANA-S1-0032-2017

Fecha de resolución: 10-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Anulabilidad de Escritura Pública de compra venta, tanto  la parte demandante como  la parte codemandada (con excepción de Jaime Jadue Calvo), plantean recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró improbada la misma, recurso planteado, con los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.-  Que la sentencia no cumple con los requisitos esenciales, vulnerándose los arts. 213.I.II 2) y 4) del Cód. Procesal Civil  puesto que no correspondia declarar improbada la demanda al no haber cumplido la carga de la prueba los demandados. Indica que sus argumentos son contradictorios e incongruentes porque en sentencia no puede resolver nuevamente la excepción de prescripción ya resuelta, soslayando lo previsto por los arts. 555, 556.I y 1514 del Cód. Civil.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- La errónea interpretación de la ley asi como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que al haberse planteado la nulidad de la Escritura Pública 2027/2009, la misma se trataría de una acción personal, cuyo objeto del juicio es la Escritura Pública que habría sido admitida, en tal sentido al no ser una acción real corresponde demostrar únicamente el interés legal y la causal de nulidad invocada, cumpliendo lo establecido en el punto 1(demostrar derecho propietario).

2.- La errónea aplicación de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que se habría acreditado que el predio es un bien hereditario desde el 27 de mayo de 1991, cumpliendo lo establecido en el punto 2 (demostrar que el predio constituía un bien hereditario) pues la inscripción en DD.RR.no determina la apertura de la sucesión, debiéndose aplicar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.

3.- La errónea aplicación de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que la autoridad judicial en primera instancia concluye que los demandantes no dieron su consentimiento ni expreso ni tácito y al mismo tiempo menciona que los que participaron en la formación y suscripción del documento son los que tienen legitimación activa y al ser Gabriela Lidia Ramos de Agudo una de las personas que figura en el documento y que al no haber dado su consentimiento se tendría probado el punto 3 (demostrar que no se dio el consentimiento ni expreso ni tácito), entonces al negar que Gabriela Lidia ramos tenga interés ingresa en contradiccción hasta mala fe intencional.

Recurso de Casación en el fondo y forma de fs. 227 a 230 vta., presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. De Ramos y Senovio Ramos Ramos

Los argumentos del recurso planteado por los codemandados, son básicamente los mismos de los demandantes por lo que a tiempo de resolver el Triunal Agroambiental así lo expuso expresamente, subsumiéndose los fundamentosa excepción del siguiente:

1.- Que Gabriela Lidia Ramos de Aguado, no habría firmado la Minuta de transferencia, hecho que demostraría objetivamente lo contrario a lo resuelto por el Juez de instancia.

El codemandado Jaime Jadue Calvo respondió al recurso manifestando, que la demanda fue presentada fuera de los 5 años que exige la norma, con relación al error de hecho y de derecho manifiesta que al establecer la extemporaneidad de la causa por lo que resultaría irrelevante la valoración de la prueba, con relación a la mala interpretación de la ley manifiesta que los artículos. 1089, 1094.II y 1287 del Cód. Civ., erróneamente interpretados no fueron intrascendentes para declarar improbada la demanda, asi mismo manifiesta que su derecho a acceder a la herencia habría caducado debido  a que fue reclamado 20 años después cuando la norma establece un tiempo de 10 años, que tanto la parte demandante y la demandada interponen los mismos argumentos, por lo que solicita se declare improcedente el recurso con costas y costos.

 

 

 

“… La Sentencia N° 01/2017 que cursa de fs. 202 a 209 de obrados en cuanto al punto 1) ha señalado que “…los demandados no han acreditado y demostrado por el testimonio que en fotocopia legalizada cursa a fs, 17 a 23 vta., de obrados correspondiente a los co-demandados Sres. Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos Ramos), en razón de que el mismo no cuenta con lo previsto por el art. 1538 (Publicidad de los DDRR Regla General) del CC.”  Y que misma situación ocurre con el Testimonio de Declaratoria de herederos cursante a fs. 29 a 31 vta. de obrados correspondiente a la co-actora Gabriela Lidia Ramos Ramos de Agudo.”

“…el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.”

“… la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la “excepción” de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma,  que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.”

“…aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO los recursos de casación, contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, concluyendo que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la causa, no encontrando evidencias de  que la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, haya vulnerado los arts. 213.I.II, 2) y 4) de la L. N° 439, así como los artículos 115.II y 119.II de la CPE  y menos los artículos 1089 y 1094 del Cód. Civ. que acusan los recurrentes. SOn fundamentos puntuales:

Argumentos del Recurso de casación en la forma:

1.- La escritura pública impugnada se suscribió el 02 de septiembre de 2009 y la acción de nulidad de documento fue planteada el 20 de octubre de 2016 es decir 7 años y un mes después, lo que contradice lo previsto por el art. 556 del Cód. Civ., y con relación a la excepción de prescripción se debe manifestar que esta fue rechazada debido a que en el Art.81 de la Ley 1715 no se encuentra expresamente esta excepción, por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes. 

Argumentos del Recurso de casación en el fondo:

1.- Con relación a que el juez confunde una acción personal con una acción real al observar que el Testimonio de Declaratoria de Herederos debía estar inscrito en Derechos Reales no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez.

2. y 3.-  La autoridad judicial realizó una interpretación adecuada, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso además se debe tener presente que la declaratoria de herederos es iniciada por los actores en el año 2012  y  3 años antes  Jaime Jadue Calvo ya habría adquirido el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la demanda. 

Subsumió a lo resuelto los argumentos del recurso planteado por los codemandados.

 

 

El que se hubiere resuelto rechazando la excepción de prescripción en el marco de las excepciones admisibles en materia agraria (art. 81 de la L. N1 1715), no impide que  en la sentencia, el Juez emita pronunciamiento de fondo respecto de este aspecto, es decir  sobre la caducidad de la acción planteada. 

 

ANA  S2ª N° 020/2017 (24 de marzo de 2017)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Anulabilidad de Escritura Pública de compra venta, tanto  la parte demandante como  la parte codemandada (con excepción de Jaime Jadue Calvo), plantean recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, que declaró improbada la misma, recurso planteado, con los argumentos siguientes:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1.-  Que la sentencia no cumple con los requisitos esenciales, vulnerándose los arts. 213.I.II 2) y 4) del Cód. Procesal Civil  puesto que no correspondia declarar improbada la demanda al no haber cumplido la carga de la prueba los demandados. Indica que sus argumentos son contradictorios e incongruentes porque en sentencia no puede resolver nuevamente la excepción de prescripción ya resuelta, soslayando lo previsto por los arts. 555, 556.I y 1514 del Cód. Civil.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1.- La errónea interpretación de la ley asi como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que al haberse planteado la nulidad de la Escritura Pública 2027/2009, la misma se trataría de una acción personal, cuyo objeto del juicio es la Escritura Pública que habría sido admitida, en tal sentido al no ser una acción real corresponde demostrar únicamente el interés legal y la causal de nulidad invocada, cumpliendo lo establecido en el punto 1(demostrar derecho propietario).

2.- La errónea aplicación de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que se habría acreditado que el predio es un bien hereditario desde el 27 de mayo de 1991, cumpliendo lo establecido en el punto 2 (demostrar que el predio constituía un bien hereditario) pues la inscripción en DD.RR.no determina la apertura de la sucesión, debiéndose aplicar la prevalencia del derecho sustancial frente al formal.

3.- La errónea aplicación de la ley, así como el error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas debido a que la autoridad judicial en primera instancia concluye que los demandantes no dieron su consentimiento ni expreso ni tácito y al mismo tiempo menciona que los que participaron en la formación y suscripción del documento son los que tienen legitimación activa y al ser Gabriela Lidia Ramos de Agudo una de las personas que figura en el documento y que al no haber dado su consentimiento se tendría probado el punto 3 (demostrar que no se dio el consentimiento ni expreso ni tácito), entonces al negar que Gabriela Lidia ramos tenga interés ingresa en contradiccción hasta mala fe intencional.

Recurso de Casación en el fondo y forma de fs. 227 a 230 vta., presentado por Micaela Nicolasa Ramos Castrillo Vda. De Ramos y Senovio Ramos Ramos

Los argumentos del recurso planteado por los codemandados, son básicamente los mismos de los demandantes por lo que a tiempo de resolver el Triunal Agroambiental así lo expuso expresamente, subsumiéndose los fundamentosa excepción del siguiente:

1.- Que Gabriela Lidia Ramos de Aguado, no habría firmado la Minuta de transferencia, hecho que demostraría objetivamente lo contrario a lo resuelto por el Juez de instancia.

El codemandado Jaime Jadue Calvo respondió al recurso manifestando, que la demanda fue presentada fuera de los 5 años que exige la norma, con relación al error de hecho y de derecho manifiesta que al establecer la extemporaneidad de la causa por lo que resultaría irrelevante la valoración de la prueba, con relación a la mala interpretación de la ley manifiesta que los artículos. 1089, 1094.II y 1287 del Cód. Civ., erróneamente interpretados no fueron intrascendentes para declarar improbada la demanda, asi mismo manifiesta que su derecho a acceder a la herencia habría caducado debido  a que fue reclamado 20 años después cuando la norma establece un tiempo de 10 años, que tanto la parte demandante y la demandada interponen los mismos argumentos, por lo que solicita se declare improcedente el recurso con costas y costos.

 

 

 

“…el Juez a quo entre otros aspectos, señala que la Escritura Pública N° 2027/2009 que se pretende anular que cursa de fs. 25 a 26 de obrados, ha sido suscrita el 02 de septiembre de 2009 y protocolizada ante Notario de Fe Pública el 11 de septiembre de 2009, en tanto la acción de Anulabilidad ha sido presentada el 20 de octubre de 2016, es decir después de 7 años y un mes, hecho que contradice lo previsto expresamente por el parágrafo I del art. 556 del Cód. Civ.”

“… la Sentencia N° 01/2017 contiene la motivación respectiva con la cita de los hechos probados y los no probados, citando las leyes en que se funda, exponiendo las razones jurídicas para determinar en este caso declarar improbada la demanda de anulabilidad. De otra parte no es menos evidente que la parte resolutiva contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda y no es evidente que existiere resoluciones contradictorias, toda vez que el Juez hizo análisis de lo establecido en el art. 556 del Cód. Civ., que refiere a la prescriptibilidad de la acción de anulación, porque de la revisión de lo obrado en el presente caso se tiene que si bien el Juez a momento de resolver la “excepción” de prescripción planteada por el demandado en el memorial que cursa de fs. 124 a 128, el juez de instancia en la Audiencia Principal de 3 de enero de 2017, determina que en la misma,  que el art. 81 de la Ley N° 1715, establece las excepciones admisibles en materia agraria, donde no se encuentra establecido las excepciones previas o perentorias y precisa que en materia civil sí, y que en la audiencia principal y pública estas deben ser resueltas antes de ingresar al propio juicio y que en tal circunstancia la excepción de prescripción o caducidad de la acción al no estar expresamente señalado en el art. 81 de la Ley N° 1715 sería inadmisible en materia por lo que concluye rechazando la excepción de prescripción de la acción.”

“…aunque no fue debidamente fundamentada por el juzgador a momento de rechazar la excepción, la misma no impide de ninguna manera que en la sentencia, el Juez emita un pronunciamiento de fondo respecto a este aspecto donde evidentemente el plazo había superado los cinco años establecidos en el art. 556 del Código Civil. Por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes.”

“…al respecto cabe señalar que los recurrentes no realizan un discernimiento adecuado respecto a que sí lo observado constituye un error de hecho o de derecho de la prueba, haciendo referencia a la Escritura Pública N° 2027/2009 y es más terminan confundiendo el requisito de casación en el fondo con la interpretación errónea de la ley, que además no demuestran y menos explican porque la aplicación del art. 1538 no debió ser exigido en el presente caso, teniendo al contrario que referirnos a la Sentencia motivo de la presente impugnación, en la cual se establece que el Juez de instancia no resuelve la presente acción en razón a un solo elemento de prueba, sino que analiza y considera la prueba documental (Testimonio de un Proceso de Declaratoria de Herederos sin registro en Derechos Reales, la Escritura Pública Original de Compraventa de un terreno, que es el objeto de anulabilidad en el presente caso; El testimonio de Declaratoria de Herederos, correspondiente a la codemandante Gabriela Lidia Ramos de Agudo; Inspección Ocular) por consiguiente la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia ha sido de manera integral y no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez, porque no se evidencia de la sentencia observada que el Juez hubiera señalado que sólo a través del registro de Derechos Reales se adquiriría por el Registro en Derechos Reales, sino que expresamente ha concluido entre otros aspectos que: “Que, los demandantes han demostrado única y documentalmente, la falta de consentimiento” de su parte para la suscripción del Documento de Transferencia signado con el Testimonio N° 2027/2009, se dióen razón a que no suscriben como vendedores del terreno rural, cuyo documento se constituye en el objeto del proceso de Anulabilidad” y continua, “…Se tiene demostrado que la parte actora no cuenta con documentación idónea (Declaratoria de Herederos con registro en DD.RR conforme previene el art. 1538 del Cód. Civ., por lo que no han acreditado documentalmente su derecho propietario sucesorio sobre el bien inmueble rural que fue objeto de transferencia…” señalando además que “La parte actora a pesar de que no cuenta con “Legitimación Activa, para interponer la presente acción de anulabilidad ha actuado con negligencia para reclamar sus derechos, interponiendo la acción de anulabilidad; es decir, que los demandantes interpusieron la demanda fuera de los 5 años de suscrito el documento cuya anulabilidad se persigue, todo conforme a lo previsto expresamente por el parágrafo I del Art. 556 del Cód. Civ…” y concluye respecto a los argumentos de los codemandados, que éstos “no demostraron que suscribieron el documento público objeto del presente proceso, con engaños y argucias realizadas por el Sr. Jaime Jadue Calvo”.

“…la Sentencia observada, realiza una interpretación adecuada, conforme a la normativa vigente, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso, respecto particularmente al derecho de sucesión que invocan los actores para estar legitimados para la interposición de la presente acción, porque si bien los demandantes presentan la declaratoria de Herederos tramitado por Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos por derecho de representación a Eufrasia Ramos Ramos al fallecimiento de Felipe Ramos Inca, se debe tener presente que esta es iniciada por los actores en el año 2012, señalando que su madre Eufrasia Ramos Ramos habría fallecido el 5 de septiembre de 1977 y que a la muerte de Felipe Ramos Inca el 27 de mayo de 1991, solicitan se los declare a ellos en su condición de hijos de Eufrasia Ramos Ramos, como herederos ab-intestato de “todos los bienes, acciones y derechos” dejados por el difunto Felipe Ramos Inca; Sin embargo al año que se declara herederos a Hilario Filemón Ramos y Gonzalo Ramiro Ramos, en representación de su madre, Jaime Jadue Calvo, ya habría adquirido 3 años antes el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la presente anulabilidad.”

 

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO los recursos de casación, contra la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, concluyendo que la autoridad jurisdiccional efectúo una valoración razonable de las pruebas esenciales y decisivas en la tramitación de la causa, no encontrando evidencias de  que la Sentencia N° 01/2017 de 19 de enero de 2017, haya vulnerado los arts. 213.I.II, 2) y 4) de la L. N° 439, así como los artículos 115.II y 119.II de la CPE  y menos los artículos 1089 y 1094 del Cód. Civ. que acusan los recurrentes. SOn fundamentos puntuales:

Argumentos del Recurso de casación en la forma:

1.- La escritura pública impugnada se suscribió el 02 de septiembre de 2009 y la acción de nulidad de documento fue planteada el 20 de octubre de 2016 es decir 7 años y un mes después, lo que contradice lo previsto por el art. 556 del Cód. Civ., y con relación a la excepción de prescripción se debe manifestar que esta fue rechazada debido a que en el Art.81 de la Ley 1715 no se encuentra expresamente esta excepción, por consiguiente, no se identifica que existan resoluciones contradictorias como argumentan los recurrentes. 

Argumentos del Recurso de casación en el fondo:

1.- Con relación a que el juez confunde una acción personal con una acción real al observar que el Testimonio de Declaratoria de Herederos debía estar inscrito en Derechos Reales no se ha demostrado en el presente recurso que dicha valoración hubiera incurrido en el error de hecho o de derecho conforme señalan los recurrentes, y menos se ha demostrado que la aplicación del art. 1538 del Cód. Civ. hubiera sido incorrectamente interpretado por el Juez.

2. y 3.-  La autoridad judicial realizó una interpretación adecuada, primero de los alcances de la acción de anulabilidad planteada, valorando integralmente la prueba introducida al proceso además se debe tener presente que la declaratoria de herederos es iniciada por los actores en el año 2012  y  3 años antes  Jaime Jadue Calvo ya habría adquirido el terreno rural, cuya escritura pública constituye el motivo de la demanda. 

Subsumió a lo resuelto los argumentos del recurso planteado por los codemandados.

 

 

No puede proceder la anulabilidad de una Escritura Pública de compra venta planteada por quienes no demuestren los hechos a ser probados como la  condición de bien hereditario del objeto de la transacción ni su titularidad como herederos del mismos, cuando además la compra -venta se realizó mucho antes de tramitarse la declaratoria de herederos y la demanda de anulabilidad es planteada excediendo el  plazo establecido para la misma.