ANA-S1-0030-2017

Fecha de resolución: 10-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, que declaró Probada la demanda. El recurso planteado acusa:

1.- Violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, debido a que la autoridad judicial reconocería la existencia de fraccionamiento de la propiedad, aspecto que afectaría el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad.

2.- Manifestando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez hace referencia a  que la parte demandante ni siquiera sabía con quienes colindaba su terreno; que el Juez no tomó en cuenta el Informe Pericial; que varios testigos de cargo  no conocen el terreno ni saben quien trabaja el mismo, otros no dicen que los demandados los despojaron ni acreditan que el actor estuviere en posesión., otra testigo se contradice porque indica que el demandante está 20 años atrás y luego que le conoce hace 12 años.

3.- Denuciando transgresión de lo dispuesto por el art. 213-I y II-3 de la Ley 439, manifiestan que  la autoridad judicial no habría valorado la prueba de descargo presentada y que los demandantes no hubieren probado los 3 presupuestos que hacen viable a esta acción.

4.- Error de hecho en la valoración de la prueba porque no cursa ninguna prueba que acedite el supuesto despojo, violando así el Juez de instancia el art. 1461 del Cód. Civil.

5.- Durante la tramitación del proceso se habría presentado prueba relativa a videos los cuales no habrían sido valorados transgrediendo lo establecido por el Art. 83-5 de la L. N° 1715.

6.- El ofrecimiento de pruebas del interdicto de adquirir y recobrar la posesión intentada este último por el actor, y la solicitud de que se rechace la demanda por extemporánea en razón a que presentaron la demanda el 16 de abril de 2016 y el supuesto despojo habría sido el 15 de marzo de 2015 es decir fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ.

El demandante  (ahora recurrido), responde al recurso manifestando que el recurso fue planteado de manera extemporánea por lo que debe ser rechazado, así mismo manifiesta que los videos fueron admitidos en audiencia y que no hubo objeción alguna, que el predio en cuestión jamás fue fraccionado asimismo señala que el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por finalidad el de proteger la posesión y que por ello se les restituyó el predio y que cumplía con la Función Social, que aportó todas las pruebas para demostrar que fue despojado de su predio por lo que solicita se confirme la sentencia dictada con costas, daños y perjuicios.

 

 

1. Con relación a la violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 

“…la autoridad agroambiental en sentencia solo hizo referencia a dichos documentos, pero en base a la superficie reclamada por la parte actora como posesión de 4.340.98 m2 y si bien el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has., al ser el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es materia de juicio la posesión que se hubiere ejercido sobre la superficie reclamada y no así el derecho propietario: En cuanto al carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, si bien la parte recurrente cita el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, sin embargo como se dijo precedentemente la autoridad agroambiental, en virtud al art. 39-7) de la L. N° 1715 que señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios”; asumió competencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en función a la superficie demandada como posesión (4.340.98 m2); lo que significa que no es evidente que la autoridad de instancia haya reconocido la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo en consecuencia firme la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017, argumentando:

1.- La demanda de Interdicto de Retener la Posesión se la realizo en base a 4.340.98 m2 y si bien el Titulo Ejecutorial del predio establece un área de 4.6226 has., este no fue fraccionado porque la autoridad judicial asumiera competencia en el caso, por lo que no  se evidencia vulneración alguna de los art. art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 por parte suya.

2. y 5. - Las observaciones al respecto de la valoración de la prueba, los recurrentes las hacen tomando mas bien cada una de las pruebas de forma aislada, cuando a Jueza valoró las mismas en conjunto pero considerando su individualidad de manera relacionada, coherente y concordada conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, establecciendo que hubo eyección en la fecha indicada por el demandante.

3 y 4.- Con relación a otros medios probatorios, se determina que  estos fueron valorados por la autoridad judicial, concluyendo que los recurrentes no ejercieron posesión de manera directa en el lugar, sino de manera conjunta con los entonces titulares, así como no resulta ser cierto que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, habiéndose comprobado todos los presupuestos para la accion planteada, no existiendo violación del  Art. 1461 del Cód. Civ.

5.- La primera parte está contenida en el punto 2 y con relación a la producción de leche en el predio, en la inspección judicial se determinó que esta actividad es reciente así lo corroboraron a través de las imágenes de video además de otras pruebas por lo que no es evidente la vulneración del Art. 83-5 de la L. N° 1715.

6.- La autoridad judicial, valoró en sentencia asimilando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015, de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda  el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; respecto de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no la consideró en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715.

No siendo motivo de análisis en un proceso interdicto la división de la pequeña propiedad sino la posesión sobre el área reclamada, un cuestionamiento al respecto en recurso de casación, no corresponde ser analizado para un pronunciamiento por parte del Tribunal Agroambiental.

 

ANA S 2ª Nº 036/2002.(15 de mayo del 2002)

ANA S1ª Nº 31/2012 (19 de julio de 2012)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Cochabamba, que declaró Probada la demanda. El recurso planteado acusa:

1.- Violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, debido a que la autoridad judicial reconocería la existencia de fraccionamiento de la propiedad, aspecto que afectaría el carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad.

2.- Manifestando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez hace referencia a  que la parte demandante ni siquiera sabía con quienes colindaba su terreno; que el Juez no tomó en cuenta el Informe Pericial; que varios  testigos de cargo  no conocen el terreno ni saben quien trabaja el mismo, otros no dicen que los demandados los despojaron ni acreditan que el actor estuviere en posesión., otra testigo se contradice porque indica que el demandante está 20 años atrás y luego que le conoce hace 12 años.

3.- Denuciando transgresión de lo dispuesto por el art. 213-I y II-3 de la Ley 439, manifiestan que  la autoridad judicial no habría valorado la prueba de descargo presentada y que los demandantes no hubieren probado los 3 presupuestos que hacen viable a esta acción.

4.- Error de hecho en la valoración de la prueba porque no cursa ninguna prueba que acedite el supuesto despojo, violando así el Juez de instancia el art. 1461 del Cód. Civil.

5.- Durante la tramitación del proceso se habría presentado prueba relativa a videos los cuales no habrían sido valorados transgrediendo lo establecido por el Art. 83-5 de la L. N° 1715.

6.- El ofrecimiento de pruebas del interdicto de adquirir y recobrar la posesión intentada este último por el actor, y la solicitud de que se rechace la demanda por extemporánea en razón a que presentaron la demanda el 16 de abril de 2016 y el supuesto despojo habría sido el 15 de marzo de 2015 es decir fuera del plazo previsto por el art. 1461 del Cód. Civ.

El demandante  (ahora recurrido), responde al recurso manifestando que el recurso fue planteado de manera extemporánea por lo que debe ser rechazado, así mismo manifiesta que los videos fueron admitidos en audiencia y que no hubo objeción alguna, que el predio en cuestión jamás fue fraccionado asimismo señala que el Interdicto de Recobrar la Posesión tiene por finalidad el de proteger la posesión y que por ello se les restituyó el predio y que cumplía con la Función Social, que aportó todas las pruebas para demostrar que fue despojado de su predio por lo que solicita se confirme la sentencia dictada con costas, daños y perjuicios.

 

 

1. Con relación a la violación del art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 

“…la autoridad agroambiental en sentencia solo hizo referencia a dichos documentos, pero en base a la superficie reclamada por la parte actora como posesión de 4.340.98 m2 y si bien el Título Ejecutorial especifica 4.6226 has., al ser el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no es materia de juicio la posesión que se hubiere ejercido sobre la superficie reclamada y no así el derecho propietario: En cuanto al carácter de indivisibilidad de la pequeña propiedad, si bien la parte recurrente cita el art. 394-II de la C.P.E., los arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715, sin embargo como se dijo precedentemente la autoridad agroambiental, en virtud al art. 39-7) de la L. N° 1715 que señala: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios”; asumió competencia de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, en función a la superficie demandada como posesión (4.340.98 m2); lo que significa que no es evidente que la autoridad de instancia haya reconocido la existencia del fraccionamiento de la propiedad agraria.”

2.-

“…resulta no ser evidente que la jueza a quo no hubiera valorado conforme a derecho respecto a la colindancia del predio de los demandados; así como tampoco resulta ser cierto que en la inspección judicial que cursa a fs. 356 de obrados, en su último párrafo, exista incoherencia o contradicción con el informe pericial cursante a fs. 434 en lo que respecta a la colindancia del lado sud, así como con el plano que cursa a 439 del informe pericial; valoración que desvirtúa lo acusado por los recurrentes de que al existir  “un supuesto conflicto”, en razón a que colindan con la misma propiedad de Victoria María Díaz de Baya y que por el plano que cursa a fs. 5, al lado sud colindan con el de la señora Leonarda Medrano Saavedra, prueben que los ahora recurrentes estuvieron en posesión y trabajando la tierra anteriormente al avasallamiento; no evidenciándose contradicciones con el informe pericial y menos que la parte actora no conocería los límites de su propiedad.”

“…del análisis a la sentencia recurrida, a fs. 550 vta. en su punto 4 dentro de los hechos de más relevancia jurídica se extracta lo siguiente: “De la valoración y análisis de los memoriales de apersonamiento de María de los Ángeles, Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza de Salazar, el certificado de posesión y las declaraciones testificales de cargo cursantes de fs. 220, 342, 345, 363, 364, 365 y 368 de obrados, se tiene que el 8 de mayo de 2015, en oportunidad en que el actor Marcos Abel Baya Quispe junto a otros vecinos y/o colindantes del lugar procedían a cercar la parte sud de la propiedad objeto de la litis en el que se encontraba en posesión real junto a su madre Ascencia, fueron despojados del predio por la fuerza, así como sus herramientas de trabajo consistentes en palas, picotas y rollos de alambre de púas por los demandados, conforme dan cuenta los testimonios textuales u uniformes de María de los Ángeles Aurora Baya Díaz, Yerson Salazar Galarza y Dominga Galarza Salazar, quienes señalan que el actor se dedicaba a la crianza de chanchos y los comercializaba, hasta el momento en que fue avasallado en fecha 8 de mayo de 2015 por los demandados quienes a la fecha se encuentran en todo el terreno con sus vacas…”

“… de donde se concluye que la juez de instancia en el presente caso de autos efectuó una valoración conjunta individualizando cada prueba conforme lo prevé el art. 145-II de la L. N° 439 que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”;

“….por lo que si bien los recurrentes hacen una relación de lo expresado en la demanda por la parte actora y a las atestaciones de los señores Teodocio Copa y José Víctor Mejia Velasco, que cursan de fs. 363 a 464, señalando que existe error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la fecha de eyección del 8 de mayo de 2015; así como observan la declaración de José Víctor Mejía Velasco que cursa de fs. 364 a 365 de obrados; sin embargo se constata que los recurrentes acusan dichos extremos de forma aislada, no tomando en cuenta que la jueza a quo conforme se dijo precedentemente valoro todas las pruebas en conjunto, considerando la individualidad de cada una de las pruebas producidas, pero de manera relacionada, coherente y concordada, conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, estableciendo de esa manera que hubo eyección por la fuerza en la fecha indicada por la parte actora.”

3 y 4. Con relación a los otros medios probatorios (error de hecho en la apreciación de las pruebas)

“…sin embargo se extracta que la jueza a quo valoró en sentencia indicando que la posesión que ostentaban los ahora recurrentes no fue de manera directa, sino de manera conjunta con los titulares iniciales del predio de Abel Jaime Baya Tudela y Victoria María Díaz de Baya, quienes en ocasiones sembraban el terreno a la partida con los titulares descritos y no como pretendieron hacer creer a la juzgadora que trabajaron de forma independiente y por tanto su posesión fue separada; en el punto 2.- en lo que respecta a la producción de leche, la sentencia recurrida aclara que las boletas de pago de leche cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados.”

“En cuanto al requerimiento fiscal, certificado médico forense, boletas de aportes por riego cursantes de fs. 180 a 181, 197 a 200 y 201 a 202, señala que no tienen relevancia jurídica, siendo que los dos primeros documentos citados se refieren a un requerimiento y a una valoración médico forense del codemandado Ariel Gutiérrez que no es motivo de la litis, que lo propio sucede con los últimos documentos a nombre de  Wilfredo Gutiérrez Alegre, que no corresponden ser analizadas porque no incumben al predio en análisis, sino a propiedades distintas ubicadas en las comunidades de Itocta y Tamborada A y sobre superficies dispares al predio objeto de la demanda que se halla ubicado en la comunidad de Pucarita Chica;”

“… de donde se concluye que no resulta ser evidente que la jueza a quo no haya valorado pruebas de la parte recurrente, habiendo la jueza de instancia valorado las literales de trascendencia jurídica conforme su sano criterio; así como no resulta ser cierto que dicha autoridad hubiera incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba, y que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, aspecto que no es evidente; en consecuencia se verifica que no existe ninguna vulneración del art. 1461 del Cód. Civ., debido a que dentro del presente proceso se ha probado los tres presupuestos que hacen viable la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, al haber demostrado posesión anterior en el terreno, la eyección sufrida y que la demanda se planteó dentro del año de producido el despojo.”

5. Con relación a que no se hubiere valorado los videos que cursa a fs. 63, 171 a 172 de obrados

“…al respecto cabe remitirnos a lo expuesto en el punto 2 precedente, que señala: en lo que se refiere a la producción de leche la Sentencia recurrida aclara que las boletas de pago cursantes de fs. 179, 202 a 209 y 252, refieren que dicha documentación no demuestra la actividad agropecuaria de la crianza de ganado y entrega de leche a la Pil; que por la inspección judicial señala que dicha actividad es reciente y no de data antigua, conforme lo corrobora los testigos de cargo, ratificado por el informe pericial y las imágenes de video cursante de fs. 363 a 366, 415 a 441 y 172 de obrados; por lo que nos remitimos al mismo, no siendo evidente que se hubiera transgredido el art.  83-5 de la L. N° 1715 y bien citan los recurrentes en el memorial de casación el art. 284-I-II y III, sin embargo se denota que hacen referencia al art. 83 de la L. N° 1715.”

6.-

“…al respecto cabe señalar y subsumiendo con lo valorado precedentemente, que la autoridad de instancia en virtud a los medios de prueba producidos en el proceso oral agrario, valoró en sentencia expresando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015; de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; en lo que se refiere a la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no consideró el mismo, en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715, porque dicha autoridad centró su valoración en los medios de prueba aportados al presente proceso, conforme su prudente criterio y sana crítica, valorando las pruebas pertinentes y rechazando las impertinentes.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, manteniendo en consecuencia firme la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 01 de marzo de 2017,  argumentando:

1.- La demanda de Interdicto de Retener la Posesión se la realizo en base a 4.340.98 m2 y si bien el Titulo Ejecutorial del predio establece un área de 4.6226 has., este no fue fraccionado porque la autoridad judicial asumiera competencia en el caso, por lo que no  se evidencia vulneración alguna de los art. art. 394-II de la C.P.E., arts. 41-I-2., 48 y 49 de la L. N° 1715 por parte suya.

2. y 5. - Las observaciones al respecto de la valoración de la prueba, los recurrentes las hacen tomando mas bien cada una de las pruebas de forma aislada, cuando a Jueza valoró las mismas en conjunto pero considerando su individualidad de manera relacionada, coherente y concordada conforme a la sana crítica y su prudente arbitrio, establecciendo que hubo eyección en la fecha indicada por el demandante.

3 y 4.- Con relación a otros medios probatorios, se determina que  estos fueron valorados por la autoridad judicial, concluyendo que los recurrentes no ejercieron posesión de manera directa en el lugar, sino de manera conjunta con los entonces titulares, así como no resulta ser cierto que no curse ninguna prueba que acredite el supuesto despojo, habiéndose comprobado todos los presupuestos para la accion planteada, no existiendo violación del  Art. 1461 del Cód. Civ.

5.- La primera parte está contenida en el punto 2 y con relación a la producción de leche en el predio, en la inspección judicial se determinó que esta actividad es reciente así lo corroboraron a través de las imágenes de video además de otras pruebas por lo que no es evidente la vulneración del Art. 83-5 de la L. N° 1715.

6.- La autoridad judicial, valoró en sentencia asimilando que el despojo se cometió el 6 de mayo de 2015, de donde se tiene que al haber interpuesto la parte actora la demanda  el 16 de abril de 2016, la misma se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 1461 del Cód. Civ.; respecto de la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, se constata que la autoridad de instancia no la consideró en virtud a los principios de inmediación y de dirección establecidos en el art. 78 de la L. N° 1715.

Las observaciones y cuestionamientos  a la valoración de la prueba expresadas de manera aislada unas y otras, no corresponde  en recurso de casación, cuando la misma ha sido valorada  por la autoridad judicial en conjunto pero considerando la individualidad de cada una de las producidas de manera relacionada coherente y concordada.