ANA-S1-0028-2017

Fecha de resolución: 11-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada (ahora recurrente), plantea recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 07/2016 de 1º de diciembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad que declaró Probada la demanda de Nulidad de Documento; sin embargo de ello el Tribunal Agroambiental, no ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificadas respecto de la inobservancia del art. 213-I de la L. N.º 439 en atención a la supletoriedad en la aplicación  de la norma procedimental civil en la materia, conforme dispone el art. 78 de la L. N° 1715, irregularidad cometida a tiempo de  emitir la sentencia vulnerando derechos consagrados en el art.115 de la CPE.

“…de la revisión del expediente se constata que la emisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, ya que el Juez Ad quo prescinde de contener en la sentencia la fundamentación y motivación que corresponda respecto de lo que fue demandado, esto es, si los documentos de 18 de abril de 2006, suscritos entre Jorge Cuellar Richter y Miguel Angel Jiménez Molina y el de 20 de febrero de 2014, suscrito por Karen Celia Peñaranda Sosa (con autorización de Miguel Angel Jiménez Molina, según reza dicho documento) y Germán Tito Ortíz Ruiz, son nulos o no por la causal demandada de ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a la partes a celebrar el contrato, conforme señala el art. 549-2) del Cód. Civil, norma en la que basa su demanda la parte actora, lo que requiere pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado y fundamentado relacionando los documento cuya nulidad se impetra con la previsión legal aplicable señalada precedentemente, operación que la doctrina denomina “subsunción” que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley y que fue objeto de la demanda, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional; labor que no fue observada debidamente por el Juez de instancia, que si bien, efectúa una relación de antecedentes y análisis de los documentos de referencia, lo hace de manera general sin que lo subsuma al caso particular sometido a su conocimiento con la debida e imprescindible fundamentación y motivación y el nexo de causalidad con relación a las causales de nulidad que demandó la parte actora…”

“… careciendo en consecuencia la sentencia recurrida de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, atentando el deber del órgano judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga.”

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS hasta la Sentencia, correspondiendo al Juez emitir nueva resolución debidamente  fundamentada y motivada, relacionando los documentos cuya nulidad se demandó con la previsión legal aplicable, toda vez que se evidenció que en este caso, no hubo un pronunciamiento expreso, objetivo, puntual, motivado ni fundamentado,  limitándose la autoridad judicial a hacer una relación de antecedentes y análisis de documentos de manera general,  transgrediendo de esta manera el derecho-garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, contenido en el art. 115 de la CPE.

La sentencia emitida en el proceso oral agrario de nulidad de documentos, debe necesariamente hacer una relación de los documentos cuya nulidad de demanda con la previsión legal aplicable,  expresada en una sentencia clara, precisa y exhaustiva, vale decir, una resolución debidamente fundamentada y motivada producto de un acto reflexivo emanado del estudio  y análisis del aspecto factico y legal del caso sometido a su conocimiento.

ANA S1ª Nº 31/2004 (19 de mayo de 2004)

ANA S1ª Nº 69/2004 1º de noviembre de 2004)

ANA S2º Nº 33/05 (13 de junio de 2005)

ANA S2ª Nº 057/2005 (18 de noviembre de 2005)

ANA S2ª Nº 60/2010 (3 de setiembre de 2010)

SC 0436/2010-R de 28 de junio:

 “La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…'.

SC 0759/2010-R de 2 de agosto:

 “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”. 

SC 1365/2005-R de 31 de octubre:

 “(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”; estableciendo además, que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.  Finalmente,

“…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”