ANA-S1-0027-2017

Fecha de resolución: 09-05-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios, en grado de casación la parte demandante Claudio Salinas Martínez, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de marzo de 2017, que rechaza la demanda de Resolución y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) El acta de conciliación de 5 de diciembre 2012 fue homologada por la anterior jueza agroambiental de Bermejo, sin tomar en cuenta que en la demanda no se habría solicitado dicha resolución, al contrario, se habría pedido la resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios y;

b) que la autoridad judicial habría observado la demanda manifestando que no cumpliría con lo establecido por el art. 110-7 de la L. N° 439 enfatizando la parte actora que su demanda fue clara al señalar que funda su acción al amparo del art. 639 del Cód. Civ. sin que haya solicitado la resolución del acuerdo conciliatorio.

"en el presente caso, se interpone demanda solicitando la Resolución de Venta por Falta de Pago y el Resarcimiento de Daños y Perjuicios y como se dijo ut supra el actor no especifica cuál sería el documento que se habría incumplido para pedir su resolución conforme prevé el art. 639 del Cód. Civ. y si pretendía el resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación, la misma al ser cosa juzgada, debió tramitarse conforme al art. 397 de la L. N° 439 y cumpliendo con los votos de la norma establecida a este efecto, puesto que lo contrario sería vulnerar el debido proceso y la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E., en consecuencia el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado en casación no vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a los principios de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material, tutelados por los arts. 178, 109, 155, 119 y 180 de la C.P.E. y otros convenios y convenciones acusados por el actor."

" (...) corresponde señalar que el art. 113 de la L. N° 439 faculta al juez de la causa disponer la subsanación de demanda si la misma no cumple con alguno de los puntos establecidos en el art. 110 de la misma norma civil adjetiva, en ese entendido la autoridad jurisdiccional mediante decreto de 17 de febrero de 2017 que cursa a fs. 19 de obrados, al haber constatado falta de precisión en la pretensión, de manera acertada dispone que el actor aclare si la demanda que pretende es para resolver el acuerdo de conciliación o un contrato de venta, misma que no es cumplida a cabalidad por el demandante, toda vez que en su memorial de subsanación que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, únicamente se ratifica en el contenido integro de la demanda principal, sin que haya aclarado cual es su real petición, haciendo entender que solicita la resolución del Acta de Conciliación, y esta al encontrarse en calidad de cosa juzgada, la misma se constituye en improponible conforme determina el art. 113-II de la L. N° 439 al establecer: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", ya que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, siendo que su inobservancia quebrantaría el debido proceso y la seguridad jurídica, en consecuencia la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por Claudio Salinas Martínez lo hizo en correcta aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, por lo tanto no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso, tampoco a las normas constitucionales citadas por el actor."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación interpuesta por Claudio Salinas Martínez, contra Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de marzo de 2017, emitida por el Juez Agroambiental de Bermejo con costas y costos, con los siguientes fundamentos:

a) Con relación al  acta de conciliación se observa que en dicha acta se asume el compromiso  de entregar al actor otro terreno en ves del ofertado, asi mismo  se determina en la conciliación que esta surtirá efectos jurídicos de transacción, y tendrá entre ellas a sus sucesores a título universal la calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa, firmando en constancia de lo actuado ambas partes, por lo que la autoridad judicial al emitir el auto de 2 de marzo de 2017 funda su decisión en el acta de conciliación que tiene carácter de cosa juzgada,  por lo que la referida conciliación al ser homologada el 5 de diciembre de 2012, que por el tiempo transcurrido y no cursando documento alguno que indique lo contrario, al no haber sido objetada dentro el termino de ley, tácitamente fue ejecutoriada adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada y;

b)  se evidencia que la autoridad judicial mediante decreto de 17 de febrero de 2017 dispone que el actor aclare si la demanda que pretende es para resolver el acuerdo de conciliación o un contrato de venta, misma que no es cumplida a cabalidad por el demandante, haciendo entender que solicita la resolución del Acta de Conciliación, y al estar en calidad de cosa juzgada el acta de conciliación la misma se constituye en improponible conforme el art. 113-II de la L. N° 439, por lo que al disponer la autoridad judicial el rechazo de la demanda de Resolución de Venta y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, lo hizo en correcta aplicación del art. 113-II de la L. N° 439, no advirtiéndose la  violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE.

PRECEDENTE

Una demanda de resolución de venta y resarcimiento de Daños y Perjuicios por incumplimiento del Acta de Conciliación (con calidad de cosa juzgada), resulta ser una demanda improponible, por inadmisible, no existiendo violación al debido proceso y seguridad jurídica

En la línea de demanda improponible

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 43/2018

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