ANA-S1-0023-2017

Fecha de resolución: 13-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

Interpone Recurso de Casación y Nulidad en el fondo y en la forma a objeto de que se case la Sentencia N° 001/2017 y/o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo, con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que Natividad Casazola Albares, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL 14726, con expediente N° I-17512, otorgado a través del proceso de saneamiento con una superficie de 3.3809 has, calificada como pequeña propiedad agrícola, es otorgado única y exclusivamente a favor de Natividad Casazola Albares, y no reporta como propietario a su esposo Francisco Tarifa Subia, constituyendo un derecho propio y no un bien ganancial como pretenderían hacer ver los demandantes. Por lo que la transferencia no podría verse afectada, porque se consignó en razón al registro de Derechos Reales, folio con Matrícula N° 1092020000300, bajo el asiento A-1 de titularidad de dominio de 9 de mayo de 2011, surtiendo efectos frente a terceros.

2) Refieren que la demanda fue interpuesta por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, conforme se evidencia de la demanda que cursa a fs. 28 del expediente, y conforme se tiene del memorial de contestación de Natividad Casazola Albares, se establece que son nueve los hijos que potencialmente tuvieran lugar a la sucesión y solo demandan dos de ellos y el Juez Agroambiental que se constituye en Director del Proceso no toma la previsión de que se subsane y aclare esta declaración de los demás herederos.

3) Sostienen que la Sentencia impugnada es incongruente porque no existe relación entre la demanda Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios, observándose que el objeto de la prueba no responde a la nulidad de escritura pública por ilicitud y que la sentencia en la parte considerativa y resolutiva, no identifica prueba alguna que la demuestre la ilicitud en la que se hubiere incurrido para dar lugar a la nulidad de la escritura pública y menos existe prueba que hubiera demostrado que se les hubiera ocasionado para el reconocimiento de daños y perjuicios.

4) Refieren que la Sentencia recae sobre pretensiones no deducidas en el proceso, vulnerando el art. 213-I del Código Procesal Civil, porque la demanda fue interpuesta por Nulidad de Escritura Pública de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios y la Sentencia declara Nulo el contrato de compraventa del lote de terreno de Quinsana.

5) Argumentan que el Juez ha interpretado erróneamente la nulidad de obrados en relación a la fijación de la prueba, porque según el Auto Nacional Agroambiental correspondía anular hasta fs. 78 para dar inicio a la audiencia preliminar conforme establece el art. 82 y 83 de la Ley y no así únicamente a la reposición de la fijación de la prueba y haciendo más observaciones al proceso tramitado en el Juzgado Agroambiental de Camargo, como el desarrollo de audiencias, lectura de sentencia y participación de testigos, identificando a los mismos como agravios que vulneran su derecho.

"(...) el proceso oral agroambiental en su desarrollo ha brindado todas las garantías que le hubieran permitido a los ahora recurrentes observar e impugnar el auto de admisión y el objeto de la fijación de la prueba, mismos que inicialmente fueron desarrollados sin observación alguna, hasta el momento en el que el Tribunal Agroambiental anula obrados y observa la calificación de daños y perjuicios requeridos por los demandantes, en tal contexto habiéndose nuevamente instaurado la audiencia para la prosecución del proceso oral agroambiental, correspondía que el Juez A-quo de cumplimiento a lo determinado en el Auto Nacional Agroambiental S1ª N° 80/2016 de 28 de noviembre de 2016, hecho que ha sido cumplido por el Juez de instancia, no correspondiendo mayores observaciones al auto de Admisión de la demanda. De otra parte no es evidente que el Juez de instancia no hubiera comprendido lo que se debía anular, porque de la revisión de la Sentencia impugnada, se tiene que esta es bastante clara respecto a este punto, y ha relacionado perfectamente los hechos invocados con la prueba presentada y las causales invocadas, concluyendo que la causa y el motivo fueron ilícitos en la Escritura Pública de 17 de abril de 2014, porque se dispuso de un bien que no pertenecía en su totalidad a la vendedora Natividad Casazola Albares, con lo cual se afecto el derecho que les asistía a los legítimos herederos de Francisco Tarifa Subia, hechos que el Juez ha desarrollado correctamente exponiendo de manera congruente y motivada la decisión asumida en la Sentencia N° 001/2017 de 01 de febrero de 2017".

"Lo argumentado respecto a los términos utilizados de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, que configurarían a decir de los recurrentes una vulneración al art. 213-I de la Ley N° 439, por no recaer lo resuelto a las pretensiones deducidas en el proceso, resultan intrascendentes para determinar la nulidad invocada, en razón a que al que margen de que los recurrentes citan los conceptos de los términos referidos, no demuestran de manera objetiva el perjuicio ocasionado en el presente caso con la cita indistinta de estos términos, quedando claro que más allá de este aspecto, no queda lugar a dudas de cuál es el "documento" sometido a análisis y valoración jurídica que resulta ser la Escritura Pública de 17 de abril de 2014, a través de la cual Natividad Casazola Albares, transfiere la parcela que corresponde al Título Ejecutorial N° SPP NAL 147236, extendido sobre una pequeña propiedad agrícola de 3.3809 ha., denominada QUISANA CEN ALTO PARCELA 140".

"Los demás argumentos que refieren nuevamente a la vulneración del art. 83 de la Ley N° 1715, donde se observa la conducta omisiva del Juez, la interpretación errónea de lo demandado y otros elementos, citados de manera general sin relacionar el perjuicio ocasionado y la vulneración expresa de la normativa y si estos argumentos corresponderían al recurso de casación en la forma o en fondo, impiden que éste Tribunal Agroambiental emita mayores consideraciones al respecto".

"(...) De la revisión de los actuados del proceso, se tiene que el Juez, evidentemente incorpora como uno de los hechos a probar si existirían daños y perjuicios que calificar, y en este contexto establece la Inspección Judicial, donde entre otras cosas concluye "...que el terreno en conflicto no está siendo trabajado por ninguna de las partes, según versiones de la demandante y demandados, por determinación de la comunidad, observándose asimismo al lado norte y este del terreno en conflicto, se encuentra cultivos de trigo para en estado de floración" (sic). A más de lo señalado no se identifica ningún otro elemento que permita establecer que los demandantes hubieran probado los daños y perjuicios requeridos en la demanda y concedidos por Juez, y que al haberse determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia, constituye un contrasentido, que viola el debido proceso y agrava innecesariamente la situación de los demandados a quienes incluso la vendedora les habría propuesto el reconocimiento de $US 1.000 (Mil dólares) por los perjuicios ocasionados, reconociéndose de manera textual la existencia de daños y perjuicios a favor de los demandados y no así hacia los demandantes; consiguientemente corresponde dar aplicación al art. 87 - IV de la Ley N° 1715".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental CASA EN PARTE la Sentencia N° 001/2017 sólo en lo que corresponde a la declaratoria de reconocimiento de daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

1) No se identifica la vulneración al art. 115-II de la Constitución Política del Estado, con relación al debido proceso, que argumentan los recurrentes, al señalar la falta de congruencia, coherencia, exhaustividad, pertinencia y motivación, al señalar que el juzgador no ha identificado de manera precisa la demanda y el objeto de la prueba.

2) Lo argumentado respecto a los términos utilizados de Escritura Pública, Contrato y Protocolo, que configurarían a decir de los recurrentes una vulneración al art. 213-I de la Ley N° 439, por no recaer lo resuelto a las pretensiones deducidas en el proceso, resultan intrascendentes para determinar la nulidad invocada.

3) El Juez, evidentemente incorpora como uno de los hechos a probar si existirían daños y perjuicios que calificar, y en este contexto establece la Inspección Judicial, sin que los demandantes hubieran probado los daños y perjuicios requeridos en la demanda y concedidos por Juez, y que al haberse determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia, constituye un contrasentido, que viola el debido proceso y agrava innecesariamente la situación de los demandado.

Constituye un contrasentido que viola el debido proceso, que agrava innecesariamente la situación de la parte demandada, el hecho de que el Juez incorpore como uno de los hechos a probar si existirían o no daños y perjuicios que calificar, determinado en la Sentencia que estos recién "serán averiguables" en ejecución de sentencia.