ANA-S1-0021-2017

Fecha de resolución: 12-04-2017
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Diligencia Preparatoria en grado  de casación la parte demandante Maximiliano Ari Hurtado, ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2017 de 2 de febrero de 2017, que rechaza la diligencia preparatoria emitida por el juez agroambiental de Oruro. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La vulneración del art. 305 de la L. N.º 439 por parte da la autoridad judicial al haber rechazado las diligencias preparatorias la cual le privaría de acudir a la instancia única del Tribunal Agroambiental con los elementos de juicio que atiendan su derecho principal y;

b) la negación del derecho al acceso a la justicia sin fundamentar el derecho por el cual el Tribunal Agroambiental fuese competente para conocer demandas preliminares o preparatorias vulnerando el debido proceso.

"el Juez Agroambiental de Oruro al "rechazar" in limine la referida Diligencia Preparatoria mediante auto de 2 de febrero de 2017 cursante de fs. 35 a 36 de obrados, con el argumento de que dicha petición no tiene nexo causal con la futura demanda conforme prevé el art. 305, 307-I y 312 de la L. Nº 439 y por tal no sería de competencia de dicho órgano jurisdiccional, ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro fáctico y legal expuesto en la petición de Diligencia Preparatoria desconociendo con ello su propia competencia que le asigna la ley, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañen al orden público, al vulnerar el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, al impedir injustificadamente conocer lo peticionado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, establecido en el art. 115-I de la C.P.E., incurriendo en una apreciación errónea de la competencia en materia agroambiental; ya que si bien la normativa civil adjetiva citada prevé que dichas diligencias deben peticionarse a la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal, la misma está concebida para la jurisdicción ordinaria cuya estructura difiere sustancialmente de la jurisdicción agroambiental, puesto que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, que por la jerarquía establecida en el art. 186 de la C.P.E, concordante con el art. 34 de la L. Nº 1715, ésta instancia jurisdiccional cuenta con atribuciones expresamente establecidas, en las cuales no se encuentra el conocimiento de "Diligencias Preparatorias", ya que precisamente por ser un Tribunal de única instancia, el conocimiento de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial es de puro derecho, correspondiendo en consecuencia a los jueces agroambientales el conocimiento de las diligencias preparatorias que encuadran dentro de la competencia prevista por el art. 39-9) de la L. Nº 1715; lo contrario implicaría negar el acceso a la jurisdicción, toda vez que al ser el objeto de dicha petición un predio rural, su conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción agroambiental, sin posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, por lo que dada esta particularidad, en observancia de los principios constitucionales en los que sustenta la potestad de impartir justicia y lo previsto por el art. 25-1) de la L. Nº 439, no corresponde rechazar in limine la petición antes referida con los argumentos expuestos por el Juez Agroambiental de Oruro; quién al margen de no pronunciarse respecto de la declinatoria de competencia por razón de territorio por parte del Juez Agroambiental de Challapata, no expresa ni fundamenta a qué autoridad agroambiental correspondería el conocimiento de la mencionada diligencia preparatoria, limitándose simplemente a "rechazar" sin suscitar, si el caso correspondiera, conflicto de competencia, viciando de nulidad su determinación por el razonamiento expuesto precedentemente."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 08/2017 de 2 de febrero de 2017, correspondiendo al Juez Agroambiental de Oruro, admitir simple y llanamente la petición de Diligencia Preparatoria con carácter previo a su admisión, observar la misma si esta fuera defectuosa, ó suscitar, si corresponde en derecho, conflicto de competencia con relación a la declinatoria efectuada por el Juez Agroambiental de Challapata, estableciendo la autoridad agroambiental que fuera competente para el conocimiento de dicha petición, cumpliendo en la tramitación fiel y debidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, con los siguientes fundamentos:

 

a y b) Con relación a este punto se debe manifestar que la parte actora presenta demanda preliminar ante el juzgado agroambiental de Challapata el cual declinando su competencia  por razón de territorio indicando que la causa la tendría que conocer el juez agroambiental de Oruro, este ultimo emite el auto interlocutorio impugnado, por lo que al haber rechazado el juez agroambiental la diligencia preparatoria argumentando que no existiría nexo causal con la futura demanda, ha obrado con discrecionalidad alejándose del cuadro factico y desconociendo su propia competencia, apartándose del debido proceso al impedir injustificadamente conocer lo peticionado, ahora si bien la nulidad del titulo ejecutorial es competencia exclusiva del Tribunal Agroambiental, no se debe olvidar que el art. 186 de la C.P.E, concordante con el art. 34 de la L. N.º 1715, establece las atribuciones del Tribunal Agroambiental en las cuales no se encuentra el conocimiento de las diligencias preparatorias, siendo este ultimo competencia de los jueces agroambientales, por lo que no correspondía rechazar la petición por parte del juez agroambiental de Oruro, además de no fundamentar a que autoridad le correspondería el conocimiento de la diligencia preparatoria.

PRECEDENTE

El Juez Agroambiental tiene competencia para conocer diligencias preparatorias de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, de rechazarse se vicia de nulidad por negarse el acceso a la jurisdicción

AID-S1-0053-2014

Fundadora

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 45/2019

 

debiendo reiterar que éste Tribunal como ente colectivo, conoce los procesos en la vía de puro derecho y la medida preparatoria solicitada en función a los arts. 305 - 1 y 306 - 3 - d) y 4 de la Ley N° 439, corresponde su tramitación en la vía de hecho, ante los Juzgados de primera instancia, como una medida previa, para recién formalizar la demanda

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 80/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2 0050/2015