AID-S1-0005-2018

Fecha de resolución: 01-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

Dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, Williams Carrizo Aban promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 8 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", considera que la prueba demostrativa de ésta causal, es que el Juez recurrido emitió criterio sobre la justicia e injusticia dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar suscitado entre las mismas partes procesales y sobre el mismo bien en litigio; prueba que estaría arrimada al proceso; b) respecto a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", señala que la existencia de la denuncia de 18 de octubre de 2017, en contra de Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo, librándose el requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2017, puesto en conocimiento del control jurisdiccional el 23 de octubre de 2017 y notificado el Juez Agroambiental recusado, el 24 de octubre de 2017. En tanto que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue admitida el 30 de octubre de 2017, en ese entendido menciona que la denuncia penal por "prevaricato, resoluciones contrarias a la ley y otros", fue de conocimiento del Juez recusado, antes de que se admitiera la demanda por daños y perjuicios; no obstante, el Juez Agroambiental de Bermejo al no excusarse habilitó la posibilidad de recusarlo, conforme lo previsto en el art. 351 de la Ley Nº 439.

El Juez recusado decidio no allanarse a la recusación, por las siguientes razones: a) No emitió o dictó sentencia, simplemente ha admitido dos medidas cautelares formuladas en calidad de diligencia preparatoria por Hipólito Carlos Aban en contra de Williams Carrizo Aban, resoluciones en las que no se ingresó en cuestiones de fondo, a más de que tampoco constituyen opinión o manifestación acerca de la manera en que debe resolverse el proceso; b) sobre la denuncia penal formulada en su contra, indica que no es anterior a la causa, en vista de que el litigio se inició el 25 de agosto de 2017 con la solicitud de medida cautelar tramitada en calidad de diligencia preparatoria a la demanda por daños y perjuicios, notificada que fuere al recusante, éste participó durante la audiencia de inspección ocular habiendo interpuesto, posteriormente, recurso de reposición a la resolución de admisión de la medida cautelar, por lo que su participación fue activa. 

"En ese contexto, la causal invocada por el recusante, en sentido que al haber emitido el Juez Agroambiental de Bermejo, una resolución dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar, tal pronunciamiento judicial no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso, conforme el análisis doctrinal precedente, debiendo recordar que la medida cautelar presentada como preparatoria tiene por objeto asegurar a la parte, la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, buscando la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, para fundar la presentación de la demanda, es decir, que a los fines del proceso, la admisión de ésta no constituye una opinión adelanta."

El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Williams Carrizo Aban contra Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo.

El haber emitido el Juez Agroambiental de Bermejo, una resolución dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar, tal pronunciamiento judicial no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso.

En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la Ley 439 que refiere "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio", de la prueba documental cursante a fs. 7 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 19 de octubre de 2017 y la medida preparatoria a la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de presentación cursante a fs. 50 de obrados; la demanda se formaliza el 19 de octubre de 2017 conforme el cargo de presentación cursante a fs. 63; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda.

 

PRECEDENTE 1

La participación del juzgador dentro de un proceso previo de conciliación antes de asumir el conocimiento del caso, no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, en la medida que esa participación se realiza dentro del trámite de una medida cautelar presentada como preparatoria de demanda, no constituyendo por ello una opinión adelantada.

Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias , sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar ."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019

la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019

Seguidora

“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016

Seguidora

En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015

Seguidora

Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015

Seguidora

el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 88/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

Dentro del proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, Williams Carrizo Aban promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Bermejo, sustentando su recurso en las causales previstas en los numerales 8 y 10 del art. 347 de la Ley Nº 439, bajo los siguientes fundamentos: a) en relación a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", considera que la prueba demostrativa de ésta causal, es que el Juez recurrido emitió criterio sobre la justicia e injusticia dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar suscitado entre las mismas partes procesales y sobre el mismo bien en litigio; prueba que estaría arrimada al proceso; b) respecto a: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio", señala que la existencia de la denuncia de 18 de octubre de 2017, en contra de Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo, librándose el requerimiento fiscal de 20 de octubre de 2017, puesto en conocimiento del control jurisdiccional el 23 de octubre de 2017 y notificado el Juez Agroambiental recusado, el 24 de octubre de 2017. En tanto que la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios fue admitida el 30 de octubre de 2017, en ese entendido menciona que la denuncia penal por "prevaricato, resoluciones contrarias a la ley y otros", fue de conocimiento del Juez recusado, antes de que se admitiera la demanda por daños y perjuicios; no obstante, el Juez Agroambiental de Bermejo al no excusarse habilitó la posibilidad de recusarlo, conforme lo previsto en el art. 351 de la Ley Nº 439.

El Juez recusado decidio no allanarse a la recusación, por las siguientes razones: a) No emitió o dictó sentencia, simplemente ha admitido dos medidas cautelares formuladas en calidad de diligencia preparatoria por Hipólito Carlos Aban en contra de Williams Carrizo Aban, resoluciones en las que no se ingresó en cuestiones de fondo, a más de que tampoco constituyen opinión o manifestación acerca de la manera en que debe resolverse el proceso; b) sobre la denuncia penal formulada en su contra, indica que no es anterior a la causa, en vista de que el litigio se inició el 25 de agosto de 2017 con la solicitud de medida cautelar tramitada en calidad de diligencia preparatoria a la demanda por daños y perjuicios, notificada que fuere al recusante, éste participó durante la audiencia de inspección ocular habiendo interpuesto, posteriormente, recurso de reposición a la resolución de admisión de la medida cautelar, por lo que su participación fue activa. 

"En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la Ley 439 que refiere "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio", de la prueba documental cursante a fs. 7 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 19 de octubre de 2017 y la medida preparatoria a la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de presentación cursante a fs. 50 de obrados; la demanda se formaliza el 19 de octubre de 2017 conforme el cargo de presentación cursante a fs. 63; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda; es decir, que fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite, consiguientemente no se cumple el requisito de ser anterior a la demanda, conforme lo previsto en el art. 347 numeral 10 de la Ley 439.

Por lo expuesto se evidencia que las causales de recusación invocadas carecen de consistencia y de veracidad, demostrando con ello su improcedencia."

El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Williams Carrizo Aban contra Ángel Reyes Serrudo, Juez Agroambiental de Bermejo.

El haber emitido el Juez Agroambiental de Bermejo, una resolución dentro del proceso previo de conciliación y medida cautelar, tal pronunciamiento judicial no constituye criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, que se hubiera emitido antes de asumir el conocimiento del caso.

En relación a la causal prevista en el numeral 10 del art. 347 de la Ley 439 que refiere "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio", de la prueba documental cursante a fs. 7 de obrados, se evidencia que la presentación de la denuncia ante el Ministerio Público es de 19 de octubre de 2017 y la medida preparatoria a la demanda fue presentada el 25 de agosto de 2017, conforme consta en el cargo de presentación cursante a fs. 50 de obrados; la demanda se formaliza el 19 de octubre de 2017 conforme el cargo de presentación cursante a fs. 63; es decir, que la denuncia penal no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda.

 

PRECEDENTE 2

Cuando la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público no es anterior al inicio de la demanda sino posterior a la medida preparatoria de demanda, se tiene que esa denuncia fue interpuesta cuando el proceso judicial se encontraba en trámite

 

 

AID-S2-0036-2003

Fundadora

Que, por otra parte, toda excusa o recusación, necesariamente, debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760, y debe ser probaba por quien la plantea. En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2021

Seguidora

De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2016

Seguidora

“… en su memorial de recusación cursante a fs. 264 … señala: "Por lo expuesto, es evidente que ahora si se ha generado una relación de resentimiento de mi persona hacia su autoridad por el perjuicio que me está causando … lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada. Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio”.

AID-S2-0036-2003

Seguidora

En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios, y respecto de la causal 9) el recusante no cumple con la carga de la prueba ya que no acompaña ni propone la prueba que acredite dicha causal.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación interpuesta en contra del Juez Agrario de Montero, a más de que fue presentado fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. Nº 1760, no cumple con los requisitos formales previstos en la parte in fine del art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760. En consecuencia, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 76/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017